(continuación)
Refiere
el citado que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión
Consultiva 14/94, del 9 de diciembre de 1994 (CIDH serie A) Responsabilidad
Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) ha establecido que "Según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe
y no puede
invocarse para su incumplimiento el derecho interno.
Estas reglas
pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aun tratándose de disposiciones de
carácter constitucional, por la Corte
Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia (Caso de las Comunidades Greco - Búlgaras
(1930). Serie B, N° 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931),
Serie A/B, N° 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Serie A/B, N° 46,
pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el convenio de Sede de
las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988) 12 a 31-2, párr. 47).
Asimismo estas reglas han
sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la “Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969" (punto III.35 de la Opinión Consultiva
citada). En línea con los principios generales expuestos también entendió que "Son
muchas las maneras como un Estado puede
violar un tratado internacional y,
específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo,
por ejemplo omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por
supuesto, dictando disposiciones que no estén en
conformidad con lo que de él exigen sus
obligaciones dentro de la Convención..." (Punto III.37 de la Opinión consultiva citada). Por ello,
concluye que "la promulgación de una ley manifiestamente
contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y
libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado" (punto III.50 de la Opinión
Consultiva citada). Asimismo, en cuanto a las obligaciones y responsabilidades
de los agentes o funcionarios del Estado que den cumplimiento a una ley
violatoria de la convención, dispone que "...actualmente la responsabilidad individual puede ser atribuida solamente por violaciones consideradas
como delitos internacionales en instrumentos que tengan ese mismo carácter, tales como los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad o el genocidio que,
naturalmente, afectan también derechos
humanos específicos. En el caso
de los delitos internacionales referidos, no tiene ninguna trascendencia el
hecho de que ellos sean o no ejecutados en cumplimiento de una ley del Estado
al que pertenece el agente o funcionario. El que el acto se ajuste al
derecho interno no constituye justificación
desde el punto de vista del derecho internacional..." (punto
IV; 53 y 54 de la Opinión consultiva citada).
En razón de lo expuesto y por aplicación
del art. 75, inc. 22, adquiere especial relevancia para el
análisis de la decisión legislativa, tener presente que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "...son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y
el
establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas
ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.” Es una simpleza desestimar sin más,
como se hizo en primera instancia, la denuncia del Fiscal Dr. Alberto
Nisman.
Tanto más cuanto
que se ha concretado una denuncia penal, donde se describe una conducta la que
es subordinada por el denunciante, acompañado del fiscal de primera instancia,
quien ratifica los términos de la denuncia, en general y la hace suya. Para el
juzgado ambos profesionales, yerran en su valoración de la conducta imputada.
Ellos valoraron tal conducta, bajo su particular enfoque, es decir nadie
discute si los imputados actuaron de esa forma. Lo que está en juego es si su
actividad se encuentra encuadrada en un tipo penal vigente. Para los fiscales, se trata de encubrimiento
del delito de lesa humanidad para el juez de primera instancia, como no observa
delito alguno, decide rechazar los eventos denunciados desestimando in límine la
denuncia.
La gravedad de los
eventos denunciados, no ameritan una desestimación, así porque sí. Entendemos que
es conveniente, incluso para asegurar la defensa
de los imputados, instruir el pertinente
sumario a fin de poder determinar fehacientemente si los hechos denunciados ocurrieron
o no. Luego se verá, conforme la valoración de las probanzas
adquiridas. Es demasiado grave el encubrimiento que se denuncia para tratarlo de esta manera tan poco comprometida.
Si es incierto lo que se denuncia, nada mejor que probarlo para de esta forma
impedir se mancille el buen nombre y honor de los imputados. La resolución
desestimando, no creemos que sea la que procede. No olvidemos que se trata de
un delito gravísimo y que Argentina se encuentra comprometida por tratados
internacionales que ha rubricado oportunamente.
Regresando al voto
del Dr. Maqueda, nos advierte en su voto que “La Corte, conforme a lo alegado
por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de
amnistía adoptadas...impidieron que los familiares de las víctimas y las
víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme
a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la
protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron
la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los
responsables de los hechos..., incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y
obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción
de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la
obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la
misma.
La Corte estima necesario enfatizar que,
a la luz de las obligaciones generales consagradas en
los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes
tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para
que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a
un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y
25 de la Convención. Es por ello que
los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto,
como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los
artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención. (…) A su vez ratifica que "...el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus
familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través
de la investigación y el juzgamiento que
previenen los artículos 8 y 25 de la Convención" (CIDH Caso
Barrios Altos, serie C N° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001, cap. VII
Incompatibilidad de leyes de amnistía con la Convención, párr. 41/44 y 48).”
En oportunidad de proceder a aclarar los
alcances de la sentencia citada, el Tribunal Internacional precisó que
"...En cuanto al deber del Estado de suprimir de su ordenamiento jurídico
las normas vigentes que impliquen una violación a la Convención, este Tribunal
ha señalado en su jurisprudencia que el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen violación a las garantías previstas en la
Convención, así como la expedición de normas y
el desarrollo de prácticas conducentes a la
observancia efectiva de dichas garantías...
En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha
ratificado un tratado de derechos humanos debe
introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar el fiel
cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es
universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial.
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