(continuación)
En lo que se refiere al derecho a la justicia, señala: “5.2.1. El artículo 25.1 de la CADH refiere a la
protección judicial, estableciendo
que para brindar protección a las víctimas es necesario que los Estados ofrezcan a las personas sometidas a
su jurisdicción un
recurso judicial no solo formal, sino materialmente efectivo y rápido, pilar no solo de la CADH sino del Estado
de derecho.92 Por ello, el derecho de acceso a la justicia está estrechamente
ligado al desarrollo de la actividad judicial a través del proceso en un plazo
razonable.93
5.2.2. La tramitación del
proceso en un plazo razonable (cf. artículo 8.1 de la CADH) 94 integra
el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales.95 Según la
Corte IDH, para la interpretación de esta exigencia y “determinar la
razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso” es necesario
considerar tres elementos: “a) complejidad del asunto, b) actividad procesal
del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”.
Cuando se trata del derecho a la
justicia, la Corte
IDH tiene honda preocupación en el cumplimiento del plazo razonable para la resolución de la actividad
judicial a través
del proceso en
el ámbito nacional,
principalmente cuando en el sistema legislativo no existe un plazo máximo para la duración de
una investigación penal, la prisión
preventiva, o cuando el tiempo de detención
preventiva excede el principio de
proporcionalidad o se aplica sin respetar su
naturaleza cautelar, como un adelanto de
pena o como la única pena. Además, la Com IDH también ha hecho hincapié en la
reforma de los sistemas procesal-penales como el de Uruguay, que no cuenta con plazos razonables para el dictado de una
sentencia de condena o para el sometimiento “sin
demora” de una persona detenida “ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales” a los efectos
de ser juzgada en un plazo razonable
(cf. artículo 7.5 de la CADH).
5.2.4. El
ejercicio del
derecho a la justicia tiene
tanta importancia que la Corte IDH se ha opuesto a cualquier disposición constitucional o
legal que impida su
satisfacción efectiva. En ese sentido la Corte IDH ha sostenido también: Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de
los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”
“Sobre la tasación de una denuncia y la
valoración de las pruebas, ante la
negativa del Juzgado de Primera instancia a abrir una investigación no podemos pasar por alto lo sostenido
por la Corte IDH, la que reconoció in re Los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú
(2004) que la
Corte se encontraba ante un verdadero cuestionamiento sobre la posible ilicitud
de los medios empleados para
la obtención de la prueba en esos autos.
De hecho, el Estado peruano había impugnado la
recopilación de elementos probatorios adquiridos por los representantes de las
sedicentes víctimas. En la emergencia se trataba de copia del proceso penal tramitado en el
plano nacional, alegando
que las copia habían sido obtenidas independientemente de la previa orden judicial. De manera superficial, la Corte decidió que la imperiosa necesidad
de la realización de la justicia,
eventualmente no podía
ser sacrificada en
aras de meras formalidades. Es decir
opinó que los medios procesales para adquirirlos no eran ad solemnitaten. Tal cosa se infiere de los términos usados por la Corte, en la
ocasión, ya que expresó que “El
sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.
Este proceso, por ser tramitado ante un tribunal internacional, y por referirse a violaciones a los derechos
humanos, tiene
un carácter más flexible e informal que el seguido ante las
autoridades internas.(http://www.kas.de/wf/doc/kas_23685-1522-4-30.pdf?121011221909)
La afirmación de
la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el sentido de que el
sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser
sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello deje la Corte de
cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes y de que un
proceso tramitado por violación de los
derechos humanos, tiene un carácter más flexible e informal que el
seguido por las autoridades internas de cada país, nos mueve a pensar, pecando de redundantes, que ningún tribunal de nuestro país deberá, en casos similares, proceder al sacrificio de la justicia en aras de meras formalidades.