(continuación)
La segunda
diferencia más importante entre el DIH y
el derecho de los derechos humanos es el
respectivo alcance extraterritorial.
Es indudable que el DIH de los conflictos armados internacionales se aplica de
forma extraterritorial, pues su propósito mismo es regular la conducta de uno o
varios Estados implicados en un conflicto armado en el territorio de otro. El
mismo razonamiento es válido en los CANI con un elemento extraterritorial,
porque no se puede eximir a las partes en estos conflictos de las obligaciones
que impone el DIH cuando el conflicto va más allá del territorio de un solo
Estado si se espera que este conjunto de normas tenga un efecto protector.
A
pesar de unas cuantas opiniones disidentes importantes, está ampliamente
aceptado que los derechos humanos se aplican extraterritorialmente según, inter
alia, los fallos de tribunales y cortes internacionales y regionales. Sin
embargo, queda aún por saber en qué medida se aplican. La jurisprudencia más
amplia es la del sistema europeo de derechos humanos, pero su desarrollo
continúa: mientras que los Estados del Consejo de
Europa estaban determinados a «cumplir» sus obligaciones
en el extranjero cuando actuaban en relación con la detención, basándose en el control efectivo sobre las personas o sobre
el territorio en cuestión, aún no hay
jurisprudencia respecto a la aplicación extraterritorial de las normas de derechos humanos sobre el uso de la fuerza.
En
este contexto, cabe recordar que la aplicación extraterritorial del derecho de
los derechos humanos concierne solo a los Estados. No se ha sugerido que los
grupos armados no estatales tengan obligaciones extraterritoriales en relación
con los derechos humanos cuando cruzan una frontera internacional, debido a las
razones de orden jurídico y de otra índole ya mencionadas. La tercera
diferencia importante entre las normas del DIH y el derecho de los derechos
humanos es su eventual derogación. Mientras que
las normas del DIH son inderogables, los Estados
pueden suspender, con ciertas condiciones,
la aplicación de algunas obligaciones dimanantes de tratados de derechos
humanos.”
El artículo 3
común no contiene disposiciones sobre las
garantías procesales para las personas internadas en un CANI, a pesar de que tanto Estados como grupos armados no estatales,
recurren al internamiento. El Protocolo adicional II menciona explícitamente el
internamiento, con lo cual queda confirmado que
es una forma de privación de libertad inherente a un CANI, pero no indica cuáles
son las razones para un internamiento y tampoco
los derechos procesales. Debido a la falta de especificidad del DIH
y algunas cuestiones no resueltas respecto a la aplicación del derecho de los
derechos humanos señaladas más arriba, es necesario analizar la influencia
recíproca del DIH y de los derechos humanos examinando cada caso por separado.
Se abordarán sólo unos cuantos desafíos jurídicos.
En un CANI
tradicional que tiene lugar en el
territorio de un Estado entre fuerzas armadas gubernamentales y uno o más
grupos armados no estatales, el derecho
interno, que reflejará las obligaciones del Estado en relación con los derechos humanos y el DIH, es el ordenamiento que contiene las garantías procesales que
debe garantizar el Estado a los miembros
de esos grupos que estén detenidos.
Cabe señalar que, según algunas opiniones, el derecho interno no puede
autorizar la detención por motivos ajenos a una infracción penal en caso de
conflicto armado sin suspender la aplicación del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos aunque la legislación correspondiente del Estado
disponga el recurso judicial como se dispone en el artículo 9 (4) del Pacto.
Según otras opiniones, la suspensión de la aplicación del Pacto sería necesaria
si el Estado suspendiera el derecho al habeas corpus y dispusiera solo el
examen administrativo del internamiento en el caso de un CANI (lo que estaría
autorizado por el DIH). Según otros puntos de vista, el derecho al habeas
corpus nunca puede ser suspendido, lo que se considera apropiado en tiempo de
paz, lo cual no siempre se ajusta a la realidad de un conflicto armado. (…)
Aparte de las
obligaciones estatales, cabe recordar que la
otra parte en un CANI
es un grupo armado organizado no estatal o varios de estos grupos. El derecho interno no los autoriza a detener o a internar a miembros de las fuerzas armadas estatales (ni a otras personas), y el derecho de los derechos humanos tampoco contiene una base legal para la detención por parte de
grupos armados no estatales. Por consiguiente, una parte no estatal no está
obligada a otorgar el habeas corpus a las personas que pudiera capturar y
detener/internar (ni podría hacerlo en la práctica, excepto en el caso de que
un grupo, generalmente porque controla un territorio de forma estable, tenga la
capacidad de actuar. (…)
Los retos
prácticos y jurídicos que plantea la detención en
los CANI siguen dando lugar a grandes
debates jurídicos, así como a discusiones sobre la forma de abordarla. Para
orientar a sus delegaciones cuando entablen un diálogo al respecto con los
Estados y los grupos armados no estatales respecto a las operaciones, el CICR
adoptó, en 2005, una opinión institucional titulada «Principios
y garantías procesales relativos al
internamiento o detención administrativa en
conflictos armados y otras situaciones de violencia interna».
Este
documento, que se basa en el derecho y la doctrina, se adjuntó al informe del
CICR sobre El derecho internacional humanitario y los retos de los conflictos
armados contemporáneos que se presentó a la Conferencia Internacional de 2007. Sin embargo, sigue sin
respuesta la cuestión de saber si es necesario elaborar normas sobre la
detención, incluidas las que regulan las
garantías procesales en caso de internamiento en
un CANI, mediante un mayor desarrollo del
DIH. El CICR considera que es oportuno hacerlo, como lo señala en su
informe sobre El fortalecimiento de la protección jurídica debida a las
víctimas de los conflictos armados, presentado también a la XXXI Conferencia
Internacional” (…)
Las diferencias
más grandes entre el DIH y el derecho de
los derechos humanos se relacionan con las
normas que rigen el uso de la fuerza. Las
normas del DIH sobre la conducción de las hostilidades
reconocen que el uso de la fuerza letal es inherente a la
guerra. La
razón es que el objetivo último de las
operaciones militares es dominar a las fuerzas
armadas del enemigo. Las partes en un
conflicto armado están por lo tanto autorizadas,
o en todo caso no tropiezan con impedimentos jurídicos, a atacar los objetivos militares del adversario, incluido
el personal militar. La violencia
dirigida contra esos objetivos no está
prohibida por el DIH, independientemente de que
ésa sea ocasionada por un Estado o una parte
no estatal en un conflicto armado.
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