(continuación)
El
DIH prohíbe los ataques contra objetivos
militares «cuando sea de prever
que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o
daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que
serían excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa prevista».
La principal distinción entre
las correspondientes normas de DIH y de derechos humanos, es que la finalidad del principio
de proporcionalidad del DIH, es limitar
los daños incidentales ('colaterales') para proteger a las personas
y los bienes, reconociendo, no obstante,
que se puede llevar a cabo una operación aunque se pueda causar ese daño, siempre que no sea excesivo en
relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
En cambio, cuando un agente estatal utiliza
la fuerza contra un individuo de conformidad con el derecho de los derechos humanos, el principio de proporcionalidad modera esa fuerza, tomando en cuenta el efecto que ésta tiene sobre la persona misma, lo que lleva
a la necesidad de utilizar la menor cantidad
de fuerza necesaria y restringir el uso de la
fuerza letal.
Este
enjundioso examen permite la conclusión de
que la lógica y los criterios que rigen el uso de la fuerza letal según el DIH
y el derecho de los derechos humanos no
coinciden, debido a la diferencia que hay en las circunstancias a que se aplican las normas respectivas. La cuestión clave es, por lo tanto, la influencia recíproca
entre estas normas en situaciones de conflicto armado. La respuesta es más
clara en el caso de los CAI que en el caso de los CANI, y depende también de la
cuestión de lex specialis.” (…)
En
la primera declaración que hizo la Corte
Internacional de Justicia sobre la aplicación de los derechos humanos en situaciones de conflicto armado, es decir la
«Opinión consultiva sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas
nucleares», la Corte observó que la protección prevista en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos no cesa en tiempo de
guerra y que, en principio, el derecho a no ser
privado de la vida arbitrariamente se aplica
también en tiempo de hostilidades. La
Corte añadió que el criterio para determinar
si la privación de la vida es arbitraria, hay
que referirse a la lex specialis aplicable, a
saber, el derecho aplicable en caso de conflicto armado, que regula las situaciones de hostilidades.
Señaló
también «que un caso de pérdida de vida, a causa del empleo de un arma determinada en una situación de
guerra, se considere un caso de
privación arbitraria de la vida que contraviene el artículo 6 del Pacto, es cosa que sólo se puede decidir por remisión al derecho aplicable en caso de conflicto armado y no por deducción de las disposiciones del Pacto». Desde
entonces, nada deja pensar que la Corte haya cambiado de opinión sobre esta
cuestión.
Se acepta que
el DIH constituye la lex specialis que rige el
examen de la licitud del uso de la fuerza en un CAI, cuando, por supuesto, se recurra
a la fuerza letal contra combatientes y contra
otras personas que participan directamente en las hostilidades. Este conjunto de normas fue específicamente elaborado para regular la conducción de las
hostilidades en esos conflictos y reglamenta
el uso de la fuerza de forma
suficientemente pormenorizada.
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