jueves, diciembre 08, 2016

Capítulo 903 - El artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.





                                                                      Guerrilleros subversivos atacan el Cuartel militar de La Tablada



(continuación)
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una denuncia de varias supuestas víctimas, quienes alegaron que los defensores, en ocasión de ser asaltado el Cuartel del RIM n° 3 general Manuel Belgrano, en ese entonces sito en La Tablada, Pcia. de Buenos Aires, Argentina, violaron con su conducta  el derecho internacional humanitario, en perjuicio de las mismas. La oportuna presentación dio origen a las actuaciones caratuladas “Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97” (Nov. 18, 1997).

Teniendo a la vista lo resuelto oportunamente por ese organismo interamericano, pudimos extraer de las citadas actuaciones, cual es la tesitura que mantiene la Comisión al respecto, y la etiología de ella. Como es natural tratándose de la aplicación del derecho internacional humanitario, luego de empaparnos del contenido de la resolución final que produjo la Comisión, pudimos extraer nuestras propias conclusiones, relacionadas con puntos discutidos por lo general no en forma muy desinteresada. Habida cuenta el origen de las conclusiones finales, creemos de utilidad publicitar las mismas, a fin de restar posibilidad de equívocos y malos entendidos, no siempre surgidos de buena fe. 

Tengamos en cuenta que, en el caso del asalto al cuartel de La Tablada, los atacantes inicialmente sostenían que ellos habían concurrido al citado cuartel, a fin de impedir que supuestos rebeldes, se apoderaran de las instalaciones militares. En una palabra, ellos se decían defensores del gobierno constitucional a cuya cabeza se encontraba el doctor Raúl Alfonsín. La justicia argentina no les dio la razón y muchos de ellos, al probarse su participación en este evento que causó muertos y heridos, fueron condenados finalmente a largas penas.

En el “Capítulo IV. Análisis, punto 146 sostiene la Comisión Interamericana que “A fin de facilitar el análisis de ciertos hechos y cuestiones fundamentales levantadas en el presente caso, el presente informe los examinará bajo los siguientes títulos principales: el ataque al cuartel de La Tablada y su recuperación; los hechos posteriores a la rendición de los atacantes y el arresto de los supuestos cómplices; y el proceso judicial seguido a las mismas personas por el delito de rebelión.

A. EL ATAQUE AL CUARTEL Y SU RECUPERACIÓN

147. En su demanda, los peticionarios invocaron varias normas del derecho internacional humanitario, v.gr. el derecho aplicable a situaciones de conflicto armado, en respaldo de sus alegaciones de que agentes del Estado utilizaron fuerza excesiva y medios ilícitos en sus intentos de recuperar el cuartel militar de la Tablada.

El Estado de la Argentina, por su parte, rechaza que las normas relativas a conflictos armados internacionales resulten aplicables a los hechos bajo análisis, no obstante lo cual en sus presentaciones a la Comisión caracterizó de "operación militar" la decisión de recobrar el cuartel de la Tablada por la fuerza. A efecto de justificar su procesamiento por el delito de rebelión, conforme lo define la Ley 23.077, el Estado también mencionó que los atacantes utilizaron armas.

Tanto el Estado de la Argentina como los peticionarios concuerdan en que los días 23 y 24 de enero de 1989 se produjo una confrontación armada en el cuartel de la Tablada, que duró aproximadamente 30 horas, de la cual fueron protagonistas un grupo de atacantes y miembros de las fuerzas armadas de la Argentina.

148. La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de la Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común").

Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989 en el cuartel de la Tablada, a los efectos de determinar las fuentes normativas aplicables a este caso. Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias particulares del incidente en el cuartel de la Tablada.

i. Disturbios interiores y tensiones internas

149. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. En su comentario de 1973 al proyecto de Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra,(1 el CICR definió esas situaciones por la vía de los tres ejemplos siguientes, los cuales, sin embargo, no son taxativos:
- motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada;
- actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados;
- otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política.

150. Según el CICR, el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...

En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno.(3)

151. El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Estas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.

ii. Los conflictos armados no internacionales en el marco del derecho internacional humanitario

152. En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto armado sin carácter internacional".


No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. 

Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional.(6) 

La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible. 

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