Guerrilleros subversivos atacan el Cuartel militar de La Tablada
(continuación)
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, recibió una denuncia de varias supuestas
víctimas, quienes alegaron que los defensores, en ocasión de ser asaltado el
Cuartel del RIM n° 3 general Manuel Belgrano, en ese entonces sito en La
Tablada, Pcia. de Buenos Aires, Argentina, violaron con su conducta el derecho internacional humanitario, en
perjuicio de las mismas. La oportuna presentación dio origen a las actuaciones
caratuladas “Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97,
CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97” (Nov. 18, 1997).
Teniendo
a la vista lo resuelto oportunamente por ese organismo interamericano, pudimos
extraer de las citadas actuaciones, cual es la tesitura que mantiene la Comisión
al respecto, y la etiología de ella. Como es natural tratándose de la
aplicación del derecho internacional humanitario, luego de empaparnos del
contenido de la resolución final que produjo la Comisión, pudimos extraer
nuestras propias conclusiones, relacionadas con puntos discutidos por lo general
no en forma muy desinteresada. Habida cuenta el origen de las conclusiones
finales, creemos de utilidad publicitar las mismas, a fin de restar posibilidad
de equívocos y malos entendidos, no siempre surgidos de buena fe.
Tengamos
en cuenta que, en el caso del asalto al cuartel de La Tablada, los atacantes
inicialmente sostenían que ellos habían concurrido al citado cuartel, a fin de
impedir que supuestos rebeldes, se apoderaran de las instalaciones militares.
En una palabra, ellos se decían defensores del gobierno constitucional a cuya
cabeza se encontraba el doctor Raúl Alfonsín. La justicia argentina no les dio
la razón y muchos de ellos, al probarse su participación en este evento que
causó muertos y heridos, fueron condenados finalmente a largas penas.
En el
“Capítulo IV. Análisis, punto 146 sostiene la Comisión Interamericana que “A fin de facilitar el análisis de ciertos hechos y
cuestiones fundamentales levantadas en el presente caso, el presente informe los examinará bajo los
siguientes títulos principales: el ataque al
cuartel de La Tablada y su recuperación; los
hechos posteriores a la rendición de los atacantes y el arresto de los
supuestos cómplices; y el proceso
judicial seguido a las mismas personas por el delito de rebelión.
A.
EL ATAQUE AL CUARTEL Y SU RECUPERACIÓN
147. En su demanda, los peticionarios invocaron varias normas del
derecho internacional humanitario,
v.gr. el derecho aplicable a situaciones de conflicto armado, en respaldo de sus alegaciones de que agentes del
Estado utilizaron fuerza excesiva y medios ilícitos en sus intentos de recuperar el cuartel militar de
la Tablada.
El Estado de la
Argentina, por su parte, rechaza que las normas
relativas a conflictos armados internacionales resulten aplicables a los hechos
bajo análisis, no obstante lo
cual en sus presentaciones a la Comisión caracterizó
de "operación militar" la decisión de recobrar el cuartel de la Tablada por la fuerza. A efecto de justificar
su procesamiento por el delito de rebelión, conforme
lo define la Ley 23.077, el Estado también
mencionó que los atacantes utilizaron armas.
Tanto el Estado de
la Argentina como los peticionarios concuerdan en que los días 23 y 24 de enero de 1989
se produjo una confrontación armada en el
cuartel de la Tablada, que duró aproximadamente
30 horas, de la cual fueron protagonistas un grupo de atacantes y miembros de las fuerzas
armadas de la Argentina.
148. La Comisión
opina que antes de evaluar los
méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de la Tablada por
parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si
la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el
artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común").
Las normas legales que
rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de
disturbios interiores o tensiones internas,
por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero
de 1989 en el cuartel de la Tablada,
a los efectos de determinar las
fuentes normativas aplicables a este
caso. Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el
artículo 3 común, a la luz de las
circunstancias particulares del incidente en el cuartel de la Tablada.
149. El Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones
internas. En su comentario
de 1973 al proyecto de Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra,(1 el CICR definió esas situaciones por la vía de los
tres ejemplos siguientes, los cuales, sin
embargo, no son taxativos:
- motines, vale decir, todos los disturbios
que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una
intención concertada;
- actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones
militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados;
- otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular,
arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política.
150. Según el CICR,
el rasgo principal que distingue las
situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un
conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son situaciones en las
cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un
país, que se caracteriza por cierta gravedad o
duración y que trae
aparejados actos de violencia...
En esas situaciones
que no conducen necesariamente a la lucha
abierta, las autoridades
en el poder emplazan fuerzas
policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno.(3)
151. El derecho
internacional humanitario excluye
expresamente de su ámbito de aplicación a
las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Estas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las
normas pertinentes del derecho internacional
de los derechos humanos.
152. En contraste
con esas situaciones de violencia interna,
el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho
lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no
define "un conflicto armado sin carácter internacional".
No obstante, en general
se entiende que el artículo 3
común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre
fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en
particular. Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración.
Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre
fuerzas armadas del gobierno y grupos de
insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o
más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del
gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su
situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que
existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional.(6)
La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los
Convenios de Ginebra de 1949 indica que,
a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.
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