Víctima del conflicto armado de La Tablada
(continuación)
153. El problema
más complejo en lo que se refiere a
la aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación
particularmente violenta de disturbios
internos, del conflicto armado de
nivel "inferior", conforme al
artículo 3, muchas veces es
difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un
caso concreto.
iii.
Caracterización de los hechos en el cuartel de la Tablada
154. La Comisión, después de haber evaluado los hechos de manera
cuidadosa, considera que los
actos violentos que ocurrieron en el cuartel de la Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989, no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de
disturbios internos. Lo que allí ocurrió
no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por
razones políticas, todas ellas formas
de violencia interna que no reúnen las
características de conflictos
armados.
155. Los hechos
acaecidos en el cuartel de la Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los
hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación
militar contra un objetivo
militar característico: un cuartel. El oficial
a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber,
rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe
de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara
una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes.
156. Por lo tanto,
la Comisión concluye que el choque violento
entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del
artículo 3 común, así como de otras
normas relevantes para la conducción de conflictos internos.
iv.
Competencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario
157. Antes de analizar
los reclamos concretos de los peticionarios, la Comisión estima que es útil
aclarar cuáles han sido las razones por las cuales ha considerado, en ciertas
circunstancias, que es necesario aplicar directamente normas de derecho
internacional humanitario, o interpretar disposiciones pertinentes de la
Convención Americana, tomando como referencia aquéllas normas. En ese sentido,
es instructivo tener una comprensión básica de las interrelaciones de esas dos
ramas del Derecho internacional: Derechos humanos y Derecho humanitario.
158. Al igual que
otros instrumentos universales y regionales sobre
derechos humanos, la Convención
Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten
un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad del
ser humano. A pesar de que, técnicamente, los tratados sobre derechos humanos son aplicables
tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados,(8) aunque uno de sus objetivos sea prevenir la
contienda armada, ninguno de esos
instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo
tanto, no incluyen normas
que rijan los medios y los métodos
de los conflictos armados.
159. Por el
contrario, el Derecho
internacional humanitario no se aplica por lo general(9) en
tiempo de paz, y su objetivo
fundamental es restringir la
contienda armada para disminuir los
efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es
comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y
consuetudinario otorguen, en
general, una protección mayor y
más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global
en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.
160. Por otra parte, es
precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional
convergen de manera más precisa y se refuerzan
recíprocamente. En tal sentido, los autores de uno
de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los
Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente:
A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito
de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales,
al igual que las normas más
específicas del derecho
humanitario.(10)
161. Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben,
inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias
del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente
dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no
suspendible a la vida que surjan de un conflicto
armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención
Americana.
Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones
que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto
de ataque legitimo o cuándo las bajas
civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares.
Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente
referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al
resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de
combate.
Si la
Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia
en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado
que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa
índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención
Americana y de los tratados de Derecho humanitario.
162. Al margen de estas consideraciones, la
competencia de la Comisión para aplicar las normas del Derecho humanitario se
sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención Americana, en su propia
jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la
Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de
Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario. En su condición
de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios
de Derecho internacional consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y
a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos. Además,
han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto"
a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de
hostilidades internacionales o internas.(11)
163. Además, conforme al Articulo 25 de la
Convención Americana, en su condición de Estados Partes, esos mismos estados
están obligados a proveer a todo individuo un recurso judicial interno que lo
ampare contra violaciones consumadas por agentes del Estado a sus derechos
fundamentales "reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención" (subrayado añadido). Cuando la violación denunciada
no es reparada en el fuero interno y la fuente del derecho es una garantía
consagrada en los Convenios de Ginebra, incorporados por el Estado Parte a la
legislación interna, la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una
violación de tal naturaleza y decidir al respecto, de conformidad con el
Artículo 44 de la Convención Americana. Por ende, la propia Convención
Americana faculta a la Comisión para analizar cuestiones de Derecho
humanitario, en los casos en que se alega una violación del artículo 25.
164. La Comisión
considera además, que en aquellas
situaciones donde la Convención Americana y el Derecho humanitario son
aplicables de manera concurrente, el
artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de
Derecho humanitario. El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención
Americana podrá ser
interpretada en el sentido de "limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera
de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".
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