viernes, diciembre 09, 2016

Capítulo 904 - La Convención Americana carece de disposiciones que distingan civiles de los combatientes.



                                                                                     Víctima del conflicto armado de La Tablada

(continuación)
153. El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.

iii. Caracterización de los hechos en el cuartel de la Tablada

154. La Comisión, después de haber evaluado los hechos de manera cuidadosa, considera que los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de la Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989, no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.

155. Los hechos acaecidos en el cuartel de la Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel. El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes.

156. Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.

iv. Competencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario

157. Antes de analizar los reclamos concretos de los peticionarios, la Comisión estima que es útil aclarar cuáles han sido las razones por las cuales ha considerado, en ciertas circunstancias, que es necesario aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, o interpretar disposiciones pertinentes de la Convención Americana, tomando como referencia aquéllas normas. En ese sentido, es instructivo tener una comprensión básica de las interrelaciones de esas dos ramas del Derecho internacional: Derechos humanos y Derecho humanitario.

158. Al igual que otros instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos, la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad del ser humano. A pesar de que, técnicamente, los tratados sobre derechos humanos son aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados,(8) aunque uno de sus objetivos sea prevenir la contienda armada, ninguno de esos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de los conflictos armados.

159. Por el contrario, el Derecho internacional humanitario no se aplica por lo general(9) en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.

160. Por otra parte, es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente. En tal sentido, los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente:

A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho humanitario.(10)


161. Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surjan de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana

Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legitimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. 

Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. 

Si la Comisión obrara de otra forma, debería declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario.

162. Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del Derecho humanitario se sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención Americana, en su propia jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario. En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios de Derecho internacional consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos. Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas.(11)

163. Además, conforme al Articulo 25 de la Convención Americana, en su condición de Estados Partes, esos mismos estados están obligados a proveer a todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones consumadas por agentes del Estado a sus derechos fundamentales "reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención" (subrayado añadido). Cuando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno y la fuente del derecho es una garantía consagrada en los Convenios de Ginebra, incorporados por el Estado Parte a la legislación interna, la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una violación de tal naturaleza y decidir al respecto, de conformidad con el Artículo 44 de la Convención Americana. Por ende, la propia Convención Americana faculta a la Comisión para analizar cuestiones de Derecho humanitario, en los casos en que se alega una violación del artículo 25.


164. La Comisión considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención Americana y el Derecho humanitario son aplicables de manera concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de Derecho humanitario. El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados". 

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