Evacuando un herido en el Asalto al Regimiento La Tablada
(continuación)
Surge del capítulo 678 del presente Ensayo, que
durante el evento bélico de La Tablada, pudieron haberse cometido crímenes de
guerra (confr. parte pertinente del
citado capítulo). A mayor abundamiento debemos remitirnos a los capítulos
358, 502, 652, 673 y 720 donde se tratan eventos ocurridos durante el
transcurso de ese conflicto, que han sido calificados por la Comisión Interamericana
de los Derechos Humanos, como crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Reiteramos
que el derecho intencional humanitario consuetudinario, casi no es citado por
los Tribunales argentinos. No será porque no lo conozcan. Ciertas actitud hacen
presumir que, conociendo que podrían perjudicar a los sanguinarios subversivos,
la ruta pasa única y exclusivamente por el camino que conduce a la condena a
los militares argentinos, casi todos imputados por los delitos de crímenes de
lesa humanidad.
Recordemos también
que “A diferencia del Derecho
internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las
prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones
obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de
los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas
disidentes”.
Resaltemos una vez más, que el Comité Internacional
de la Cruz Roja sostiene que el
derecho consuetudinario es una de las
principales fuentes del derecho internacional humanitario. De
hecho, hasta la codificación del derecho humanitario, que se inició en 1864 con
la aprobación del primer Convenio de Ginebra, el derecho humanitario se inspiró durante siglos en la costumbre. Los convenios son
escritos, mientras que el derecho
internacional consuetudinario se deriva de la práctica de los Estados y no es escrito.
Se considera que una norma es consuetudinaria y, por ende, vinculante
para todos los Estados, cuando refleja una práctica generalizada, representativa y casi uniforme de los Estados.
La
dificultad que se plantea es saber reconocer
el derecho internacional consuetudinario,
lo que explica que los Estados
soliciten al CICR ayuda con ese fin.
Para ello, es necesario estudiar detenidamente las prácticas de los Estados en los manuales militares, la legislación nacional, la jurisprudencia y
las declaraciones oficiales de todo el mundo. Estas prácticas están catalogadas por tema en
el volumen II del estudio llevado a cabo por el CICR, el que contiene más de
4.000 páginas.
El examen de las
prácticas y su evaluación se llevaron a cabo en consulta con expertos del mundo entero. Las normas que se consideraron consuetudinarias según esas
prácticas se consignan en el
volumen I.
Y si, como sostiene el CICR, el derecho
consuetudinario es una de las principales fuentes, en las que abreva la
justicia internacional, cabe interrogarse de donde extrajo la justicia
argentina, las conclusiones que le permitieron emitir veredictos de
culpabilidad al juzgar a los acusados por delitos de lesa humanidad. De la
lectura de los diversos fallos que finalizaron en la condena de los acusados,
no surge que nuestra justicia examine la práctica de los Estados, en todo el
mundo. Como hizo nuestra Justicia, para poder llegar a la conclusión de que una
determinada práctica estatal era generalizada, representativa y casi uniforme.
Cuando por más que buscamos, no podemos encontrar solución a esta suerte de
enigma, tenemos que arribar forzosamente al “puerto” de la arbitrariedad, ya
que una sentencia irracional, es arbitraria.
Y si los Estados, en definitiva,
solicitaron al CICR ayuda para poder a fin de poder reconocer al derecho
consuetudinario, ayuda que les fue suministrada y que significó una aguda
investigación distinguida por su cantidad y calidad, nos explicamos menos que
no hayan solicitado ayuda a la justicia de nuestro país la ue al parecer tenía
todo resuelto. Esta fina ironía sirve para demostrar o que ha habido un
excesivo orgullo, soberbia y vanidad o una falta de conocimiento en esta
materia.
Recordemos la frase
que señala a “la soberbia de los ignorantes”.
Habida cuenta lo señalado precedentemente, nos llama la atención que la Justicia argentina, haya puesto su acento en la conducta de los
atacantes, particularmente
cuando se examinan tales ataques armados, pasando
por alto, que el accionar de esos imputados, en casos especialísimos, podría haber sido subordinado taxativamente a
los delitos gravísimos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.
Los fiscales trataron la conducta que se les
endilgó a los atacantes, como delitos ordinarios no como gravísimos delitos
internacionales.
Y esa
calificación sobrevivió pasando los autos por diversos tribunales argentinos.
Nos pareció prudente, dar a conocer el contenido de la resolución de la
Com.I.D.H al tratar este caso, ocasión en la que ese organismo, puso de
manifiesto ciertas circunstancias que derrumban la tesitura adoptada por el
Estado argentino. Este proemio, necesario posiblemente por lo intempestivo, nos
permite a su vez señalar cuales son los puntos reconocidos por el organismos
interamericano, como materia de derecho internacional humanitario
consuetudinario.
En el capítulo 904 de este Ensayo, vertimos el
contenido del punto 150 de la Resolución de la Com.I.D.H, señalándose
taxativamente que el ataque al cuartel militar de La Tablada, fue un conflicto
armado no internacional (CANI). El siguiente
artículo, destacamos, señala que el choque violento entre los atacantes y los
miembros de las Fuerzas Armadas argentinas, a pesar de su corta duración,
activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 Común, así como otras
normas relevantes para la conducción de un CANI.
Demás está señalar que tales
conclusiones chocan contra lo resuelto por los distintos tribunales argentinos.
En una palabra, el organismo internacional, encargado de supervisar el cumplimiento
de la Convención Americana, mantiene una postura mientras que nuestra Justicia,
no se siente conmovida ante la circunstancia de que sus jueces están actuando
contra legem. Tampoco podemos pasar por alto lo que resulta del contenido del
art. 157 de la resolución que citamos, ocasión en que la Comisión nos expresa
que, en ciertas circunstancias, es necesario aplicar directamente normas del
Derecho internacional Humanitario o interpretar disposiciones pertinente de la
Convención Americana, fin este último, del organismo interamericano referido.
Un exhaustivo análisis de este pronunciamiento, nos
permite señalar que la Comisión ha llegado a conclusiones, no compartidas por
la Justicia argentina, respecto a diversos puntos del derecho internacional humanitario. Podríamos repetir, hasta el cansancio que en nuestro país, la justicia se ha pronunciado "inconforme" a derecho. Su visión
se obnubila, merced a la ideología imperante entre los integrantes de un grupúsculo de nuestro
poder judicial, se trata del grupo auto denominado “Justicia Legítima”, como si la justicia
no tuviera que serlo. Curiosamente este
grupito, sostiene ideas que lo hacen aparecer como apañadores de quienes
cometen delito penales, pero no siempre sino en contados y exclusivos casos.
Sin la inusitada fuerza que ostenta acá, en Colombia, tras más de medio siglo
de guerra civil, es utilizada la justicia de allí, con el propósito inconfeso y
elíptico, de lograr la impunidad de los delitos internacionales cometidos por
los integrantes de la guerrilla, que hasta la fecha asuela ese país.
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