domingo, diciembre 25, 2016

Capítulo 906 - Atribuciones de la Com.IDH


                                                                           Evacuando un herido en el Asalto al Regimiento La Tablada



(continuación)
Surge del capítulo 678 del presente Ensayo, que durante el evento bélico de La Tablada, pudieron haberse cometido crímenes de guerra (confr. parte pertinente del citado capítulo). A mayor abundamiento debemos remitirnos a los capítulos 358, 502, 652, 673 y 720 donde se tratan eventos ocurridos durante el transcurso de ese conflicto, que han sido calificados por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, como crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Reiteramos que el derecho intencional humanitario consuetudinario, casi no es citado por los Tribunales argentinos. No será porque no lo conozcan. Ciertas actitud hacen presumir que, conociendo que podrían perjudicar a los sanguinarios subversivos, la ruta pasa única y exclusivamente por el camino que conduce a la condena a los militares argentinos, casi todos imputados por los delitos de crímenes de lesa humanidad.  

Recordemos también que  “A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes”.

Resaltemos una vez más, que el Comité Internacional de la Cruz Roja sostiene que el derecho consuetudinario es una de las principales fuentes del derecho internacional humanitario. De hecho, hasta la codificación del derecho humanitario, que se inició en 1864 con la aprobación del primer Convenio de Ginebra, el derecho humanitario se inspiró durante siglos en la costumbre. Los convenios son escritos, mientras que el derecho internacional consuetudinario se deriva de la práctica de los Estados y no es escrito

Se considera que una norma es consuetudinaria y, por ende, vinculante para todos los Estados, cuando refleja una práctica generalizada, representativa y casi uniforme de los Estados. 

La dificultad que se plantea es saber reconocer el derecho internacional consuetudinario, lo que explica que los Estados soliciten al CICR ayuda con ese fin. 

Para ello, es necesario estudiar detenidamente las prácticas de los Estados en los manuales militares, la legislación nacional, la jurisprudencia y las declaraciones oficiales de todo el mundo. Estas prácticas están catalogadas por tema en el volumen II del estudio llevado a cabo por el CICR, el que contiene más de 4.000 páginas. 

El examen de las prácticas y su evaluación se llevaron a cabo en consulta con expertos del mundo entero. Las normas que se consideraron consuetudinarias según esas prácticas se consignan en el volumen I.

Y si, como sostiene el CICR, el derecho consuetudinario es una de las principales fuentes, en las que abreva la justicia internacional, cabe interrogarse de donde extrajo la justicia argentina, las conclusiones que le permitieron emitir veredictos de culpabilidad al juzgar a los acusados por delitos de lesa humanidad. De la lectura de los diversos fallos que finalizaron en la condena de los acusados, no surge que nuestra justicia examine la práctica de los Estados, en todo el mundo. Como hizo nuestra Justicia, para poder llegar a la conclusión de que una determinada práctica estatal era generalizada, representativa y casi uniforme. Cuando por más que buscamos, no podemos encontrar solución a esta suerte de enigma, tenemos que arribar forzosamente al “puerto” de la arbitrariedad, ya que una sentencia irracional, es arbitraria. 

Y si los Estados, en definitiva, solicitaron al CICR ayuda para poder a fin de poder reconocer al derecho consuetudinario, ayuda que les fue suministrada y que significó una aguda investigación distinguida por su cantidad y calidad, nos explicamos menos que no hayan solicitado ayuda a la justicia de nuestro país la ue al parecer tenía todo resuelto. Esta fina ironía sirve para demostrar o que ha habido un excesivo orgullo, soberbia y vanidad o una falta de conocimiento en esta materia.

Recordemos la frase que señala a “la soberbia de los ignorantes”. 

Habida cuenta lo señalado precedentemente, nos llama la atención que la Justicia argentina, haya puesto su acento en la conducta de los atacantes, particularmente cuando se examinan tales ataques armados,  pasando por alto, que el accionar de esos imputados, en casos especialísimos, podría haber sido subordinado taxativamente a los delitos gravísimos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. 

Los fiscales trataron la conducta que se les endilgó a los atacantes, como delitos ordinarios no como gravísimos delitos internacionales

Y esa calificación sobrevivió pasando los autos por diversos tribunales argentinos. Nos pareció prudente, dar a conocer el contenido de la resolución de la Com.I.D.H al tratar este caso, ocasión en la que ese organismo, puso de manifiesto ciertas circunstancias que derrumban la tesitura adoptada por el Estado argentino. Este proemio, necesario posiblemente por lo intempestivo, nos permite a su vez señalar cuales son los puntos reconocidos por el organismos interamericano, como materia de derecho internacional humanitario consuetudinario.

En el capítulo 904 de este Ensayo, vertimos el contenido del punto 150 de la Resolución de la Com.I.D.H, señalándose taxativamente que el ataque al cuartel militar de La Tablada, fue un conflicto armado no internacional (CANI).  El siguiente artículo, destacamos, señala que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las Fuerzas Armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 Común, así como otras normas relevantes para la conducción de un CANI. 

Demás está señalar que tales conclusiones chocan contra lo resuelto por los distintos tribunales argentinos. En una palabra, el organismo internacional, encargado de supervisar el cumplimiento de la Convención Americana, mantiene una postura mientras que nuestra Justicia, no se siente conmovida ante la circunstancia de que sus jueces están actuando contra legem. Tampoco podemos pasar por alto lo que resulta del contenido del art. 157 de la resolución que citamos, ocasión en que la Comisión nos expresa que, en ciertas circunstancias, es necesario aplicar directamente normas del Derecho internacional Humanitario o interpretar disposiciones pertinente de la Convención Americana, fin este último, del organismo interamericano referido.  

Un exhaustivo análisis de este pronunciamiento, nos permite señalar que la Comisión ha llegado a conclusiones, no compartidas por la Justicia argentina, respecto a diversos puntos del derecho internacional humanitario. Podríamos repetir, hasta el cansancio que en  nuestro país, la justicia se ha pronunciado  "inconforme"  a derecho. Su visión se obnubila, merced a la ideología imperante entre los integrantes de un grupúsculo de nuestro poder judicial, se trata del grupo auto denominado  “Justicia Legítima”, como si la justicia no tuviera que serlo.  Curiosamente este grupito, sostiene ideas que lo hacen aparecer como apañadores de quienes cometen delito penales, pero no siempre sino en contados y exclusivos casos. Sin la inusitada fuerza que ostenta acá, en Colombia, tras más de medio siglo de guerra civil, es utilizada la justicia de allí, con el propósito inconfeso y elíptico, de lograr la impunidad de los delitos internacionales cometidos por los integrantes de la guerrilla, que hasta la fecha asuela ese país. 


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