El Asalto al cuartel de La Tablada
(continuación)
“En un conflicto
armado sin carácter internacional, todas las personas que no son miembros de fuerzas armadas
estatales o grupos armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por lo tanto, tienen derecho a ser protegidas contra
los ataques salvo
si participan directamente en las hostilidades y mientras dure esa participación. En un CANI, los
grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no
estatal y están
integrados solo por personas cuya
función directa es participar directamente en las hostilidades. El
criterio decisivo para que exista la calidad de miembro en un grupo armado organizado es que una persona asuma una función continua para el grupo y que ésa comprenda su participación
directa en las
hostilidades («función
continua de combate»).”
26 La calidad de
miembro de fuerzas armadas irregulares que pertenezcan a una parte en el
conflicto ha de determinarse sobre la base de los mismos criterios funcionales
que se aplican a los grupos armados organizados en los conflictos armados sin
carácter internacional.
La función continua de combate no conlleva de jure que se tiene derecho
al privilegio de combatiente, el que,
en cualquier caso, no existe en un CANI. Más bien, distingue a los
miembros de las fuerzas combatientes organizadas de una parte no estatal de las personas civiles que
participan directamente en las hostilidades solo de forma espontánea, esporádica o no organizada, o que asumen funciones
exclusivamente políticas, administrativas o cualquier otra función que no sea
de combate. La violencia armada que no llena el requisito de intensidad
y de organización para calificarla, de conflicto armado sigue siendo una cuestión de orden público, es decir, se rige por las normas
internacionales y por el derecho interno aplicable a las operaciones de mantenimiento del orden público. Esto ocurre
incluso cuando la violencia ocurre durante un conflicto armado, sea o no
internacional, si no tienen relación alguna con el conflicto armado.
(ii) ¿Qué conducta
constituye una participación directa en las hostilidades?
La respuesta a esta pregunta define la conducta individual que tiene
como consecuencia la
suspensión de la protección de una persona civil contra los ataques directos. La noción de
participación directa en las hostilidades se refiere a actos específicos ejecutados por personas como parte de la conducción de las
hostilidades entre partes en un conflicto
armado. Debería ser interpretada del mismo modo en
situaciones de conflicto armado internacional y
no internacional.
Para considerar un
acto como participación directa en las hostilidades, deben cumplirse los,
requisitos acumulativos siguientes:
1. Debe haber probabilidades de que el acto tenga efectos adversos sobre las
operaciones,
militares o sobre la capacidad militar de una parte en un conflicto armado, o bien, de que cause la muerte,
heridas o destrucción a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos (umbral de
daño) y
2. Debe haber un vínculo causal directo entre el acto y el daño que pueda resultar
de ese acto o de la operación militar coordinada de la que el acto constituya parte
integrante (causalidad directa), y
3. El propósito específico del acto debe ser causar directamente el umbral
exigido de daño en
apoyo de una parte en conflicto y en
menoscabo de otra (nexo
beligerante). La
aplicación combinada de los
tres requisitos de umbral
de daño, causalidad directa y nexo beligerante permite hacer una distinción fiable entre actividades que
constituyen una participación directa en las hostilidades y actividades que, a pesar de ocurrir en el contexto de un
conflicto armado, no son
parte de la conducción de las hostilidades y, por consiguiente, no conllevan la pérdida de la protección contra los
ataques directos.
Además, las medidas para preparar la ejecución de un acto específico de
participación directa en las hostilidades, así como el despliegue al lugar de su ejecución y el regreso, son parte integrante de ese acto.
(iii) ¿Qué modalidades rigen
la pérdida de la protección contra los ataques directos?
(…)
d) Por último, como
ya se señaló, el DIH no prohíbe ni favorece la participación directa de las
personas civiles en las
hostilidades. Cuando las personas civiles dejan de participar directamente en las hostilidades, o cuando miembros de grupos armados
organizados que pertenecen a una parte no estatal en un conflicto armado dejan de asumir una función continua de
combate,
recuperan la plena protección como personas civiles contra los ataques directos, pero
no quedan exentos de ser enjuiciados por las violaciones que puedan haber
cometido contra
el derecho interno y el derecho internacional.
Cabe señalar que algunos aspectos de la Guía han generado, desde su publicación, debates jurídicos en los círculos gubernamentales, académicos y de ONG.
Por ejemplo, una cuestión polémica ha sido el concepto de la función continua
de combate, descrita
más arriba. Mientras que algunos consideran que es muy estricto, otros creen, por el contrario, que su concepción es demasiado amplia. Hay otras opiniones similares por lo que respecta al punto de vista
del CICR de que
los civiles que participan directamente en las hostilidades de forma esporádica
y desorganizada pueden
ser objeto de ataques sólo durante la duración de cada acto específico de participación directa.
Mientras que algunos piensan que este
enfoque es inaceptable porque
reconoce el «vaivén»
de la protección para las
personas que participan esporádicamente en las hostilidades, otros creen que debería aplicarse a cualquier civil que participe directamente en las hostilidades, es decir, incluso a los que lo hacen de forma organizada.
Según la recomendación
IX, «el tipo y el grado de
fuerza que está permitido emplear contra las personas que no tienen derecho a protección contra los
ataques directos no
deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en
las circunstancias del caso». La
mayor crítica es que la introducción de un elemento de necesidad en el proceso de ataque contra personas que
participan directamente en las hostilidades no tiene fundamento jurídico. Se estima que
el DIH autoriza a atacar a personas que participan directamente en las
hostilidades independientemente
de que, en
las circunstancias concretas, sean suficientes medios distintos de la fuerza
letal para lograr el resultado
operacional esperado.
El CICR deliberó sobre cada una de esas críticas, entre otras, mientras preparaba el texto final de la
Guía la cual, en su opinión, presenta un «conjunto» de consideraciones jurídicas y operacionales bastante equilibrado. La organización sigue de cerca la acogida de la Guía y
las diferentes posiciones expresadas en relación con algunas de las recomendaciones y está dispuesto a hacer otros
intercambios para
esclarecer aspectos concretos de la Guía y explicar la relación entre ellos.
(…)
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