jueves, diciembre 15, 2016

Capítulo 905 - El Protocolo II constituye lex specialis en relación al Pacto de Derechos Civiles y Políticos.









(continuación)
165. El objeto de este artículo es el de evitar que los Estados partes utilicen la Convención Americana como fundamento legal para limitar derechos más favorables o menos restrictivos, que de otra manera corresponderían a un individuo bajo la legislación nacional o internacional. Por lo tanto, cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.

Capítulo 166. Analizando con propiedad, la estrecha interrelación entre los derechos humanos y el Derecho humanitario también sustenta la competencia que posee la Comisión bajo el artículo 29.b para aplicar, cuando resulte relevante, el derecho humanitario. En tal sentido, los autores de las Nuevas Normas, formulan el siguiente comentario pertinente en referencia a la relación recíproca entre el Protocolo II y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos:

El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto. Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del Protocolo II establecen un nivel de protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto. 

Por otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado respectivo. 

Se trata de una norma general para la aplicación de instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un instrumento de tal naturaleza-- que se implementan y completan mutuamente en lugar de constituir un marco para imponer limitaciones.(12)
167. El mencionado comentario tiene igual validez en lo que se refiere a la relación mutua entre la Convención Americana y el Protocolo II, además de otras fuentes relevantes de Derecho humanitario, tal como el artículo 3 común. 


168. Además, la Comisión cree que resulta relevante para este debate, lograr una comprensión apropiada de la relación entre los tratados aplicables de Derecho humanitario y el artículo 27.1, que es la cláusula de suspensión de las obligaciones de la Convención Americana. Este articulo permite que un Estado Parte en la Convención Americana pueda suspender, temporalmente ciertas garantías fundadas en la Convención Americana, durante situaciones de emergencia genuina. Sin embargo, el artículo 27.1 requiere que ninguna suspensión de garantías resulte "incompatible" con "las demás obligaciones que les impone el derecho internacional" a dicho Estado. Por lo tanto, mientras que no puede interpretarse esta norma como una incorporación a la Convención Americana, por vía de referencia, de todas las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, el artículo 27.1 prohibe que un Estado adopte medidas de suspensión que constituirían una violación de sus otras obligaciones internacionales, sean éstas convencionales o consuetudinarias.

169. El Profesor Thomas Buergenthal, quien fue Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito lo siguiente respecto al artículo 4 deI Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que es la cláusula de suspensión de dicho tratado:

En este sentido son de particular relevancia los tratados de Derecho Internacional Humanitario porque se aplican en tiempo de guerra: un Estado que pretenda suspender obligaciones del Pacto que lo son también en aquellos otros tratados, estaría violando ambos artículos. Igualmente, un Estado no podría tomar medidas, bajo el artículo cuarto, que violaran disposiciones de otros tratados de derechos humanos de los cuales es parte, cuando, por ejemplo, un tratado no tiene una cláusula de suspensión más estricta que prohíbe la suspensión de algunos derechos para los cuales la suspensión está permitida de acuerdo al artículo 4 deI Pacto.

170. Dado que el contenido del artículo 27.1 de la Convención Americana es esencialmente idéntico al artículo 4.1 del Pacto, la Comisión opina que el análisis del Profesor Buergenthal resulta aplicable con el mismo vigor a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 27.1 durante situaciones de conflicto armado. Por lo tanto, cuando se analiza la legalidad de las medidas de suspensión adoptadas por un Estado Parte en la Convención Americana, en virtud de la existencia de un conflicto armado al cual se aplican tanto la Convención Americana como los tratados de derecho humanitario, la Comisión no deberla resolver la cuestión solamente por referencia al texto del artículo 27 de la Convención Americana. 

Más bien debe determinar si los derechos afectados por tales medidas están garantizados de manera similar en los tratados aplicables de Derecho humanitario.

Si encuentra que los derechos en cuestión no pueden ser suspendidos bajo estos instrumentos de Derecho humanitario, la Comisión debería concluir que tales medidas de suspensión son violatorias de las obligaciones de los Estados Partes, tanto bajo la Convención Americana como bajo los respectivos tratados de derecho humanitario.

171. Cabe destacar igualmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aprobado la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de Derecho internacional distintas a la Convención Americana. En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, la Corte ha manifestado lo siguiente:

En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.

v. Las denuncias de los peticionarios

172. Los peticionarios no niegan que los atacantes capturados en La Tablada hayan planificado, iniciado y participado en el ataque al cuartel. Sostienen, sin embargo, que la razón o motivo del ataque --detener un golpe militar contra el gobierno de Alfonsín que, según rumores estaba en ciernes-- se justificaba legalmente en virtud del Artículo 21 de la Constitución Nacional que obliga a los ciudadanos a "tomar las armas en defensa de la Constitución". Consecuentemente, afirman que la acusación por el delito de rebelión resultaba violatoria de la Convención Americana. Además, los peticionarios sostienen que, por ser su causa "justa" y legal, el gobierno, en virtud del uso excesivo e ilegal de la fuerza para recobrar el cuartel, debe asumir plena responsabilidad moral y legal por la pérdida de vidas y el daño material que ocasionaron sus acciones.

173. La Comisión considera que los argumentos de los peticionarios reflejan algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional humanitario. Debe comprenderse que la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. 

El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente:

Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas .

174[MF1] . A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.

175. En cuanto a la solicitud de los peticionarios de que la Comisión evalúe y apruebe los motivos por los cuales sus representados tomaron las armas, la Comisión debe observar en primer lugar que, como norma, su competencia no abarca la conducta de actores particulares que no sea imputable al Estado. Además, corresponde y correspondió, en primera instancia, al Estado argentino, y en particular a sus tribunales, interpretar y aplicar el articulo 21 de la Constitución Nacional, y la Ley 23.077

El papel de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención Americana, pero no puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar denuncias que aleguen errores en la aplicación o la interpretación de leyes nacionales por los tribunales internos que actúen en el ejercicio de su jurisdicción. Ese examen sólo correspondería si la interpretación o aplicación de la ley entrañara una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana. 

De conformidad con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la Ley 23.077, constituya una violación de alguna de las disposiciones de la Convención Americana.

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