(continuación)
165. El objeto de
este artículo es el de evitar que los
Estados partes utilicen la Convención
Americana como fundamento legal para limitar derechos más favorables o menos
restrictivos, que de otra manera
corresponderían a un individuo bajo la legislación
nacional o internacional. Por lo tanto, cuando
existen diferencias entre las normas
legales que rigen derechos idénticos
o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho
humanitario, la Comisión está
obligada a asignar efecto legal
a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en
cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una
norma de derecho humanitario, la Comisión debe
aplicarla.
Capítulo 166. Analizando con propiedad, la
estrecha interrelación entre los derechos humanos y el Derecho humanitario
también sustenta la competencia que posee la Comisión bajo el artículo 29.b
para aplicar, cuando resulte relevante, el derecho humanitario. En tal sentido,
los autores de las Nuevas Normas, formulan el siguiente comentario pertinente
en referencia a la relación recíproca entre el Protocolo II y el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos:
El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de
permanecer detrás de la norma básica establecida
en el Pacto. Por el contrario, cuando las
disposiciones más detalladas del Protocolo II establecen
un nivel de protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto.
Por otro
lado, las disposiciones del Pacto que no
han sido reproducidas en el Protocolo,
y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos en que cada uno de los
instrumentos entró en vigor para el
Estado respectivo.
Se trata de una
norma general para la aplicación de
instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un
instrumento de tal naturaleza-- que se implementan y
completan mutuamente en lugar
de constituir un marco para imponer
limitaciones.(12)
167. El
mencionado comentario tiene igual validez en lo que se refiere a la relación
mutua entre la Convención Americana y el Protocolo II, además de otras fuentes
relevantes de Derecho humanitario, tal como el artículo 3 común.
168. Además, la Comisión cree que resulta relevante
para este debate, lograr una comprensión apropiada de la relación entre los
tratados aplicables de Derecho humanitario y el artículo 27.1, que es la
cláusula de suspensión de las obligaciones de la Convención Americana. Este
articulo permite que un Estado Parte en la Convención Americana pueda
suspender, temporalmente ciertas garantías fundadas en la Convención Americana,
durante situaciones de emergencia genuina. Sin embargo, el artículo 27.1
requiere que ninguna suspensión de garantías resulte "incompatible"
con "las demás obligaciones que les impone el derecho internacional"
a dicho Estado. Por lo tanto, mientras que no puede interpretarse esta norma
como una incorporación a la Convención Americana, por vía de referencia, de
todas las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, el artículo 27.1
prohibe que un Estado adopte medidas de suspensión que constituirían una
violación de sus otras obligaciones internacionales, sean éstas convencionales
o consuetudinarias.
169. El Profesor Thomas Buergenthal, quien fue
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito lo
siguiente respecto al artículo 4 deI Pacto de Derechos Civiles y Políticos de
las Naciones Unidas, que es la cláusula de suspensión de dicho tratado:
En este sentido son de particular
relevancia los tratados de Derecho
Internacional Humanitario porque se aplican en tiempo de guerra: un Estado que pretenda suspender obligaciones del Pacto que lo son también en aquellos otros tratados, estaría violando ambos artículos. Igualmente, un
Estado no podría tomar medidas, bajo el artículo cuarto, que violaran disposiciones de otros tratados de
derechos humanos de los cuales es parte, cuando,
por ejemplo, un tratado no tiene una cláusula de suspensión más estricta que
prohíbe la suspensión de algunos derechos para los cuales la suspensión está permitida de acuerdo al artículo 4
deI Pacto.
170. Dado que el contenido del artículo 27.1 de la
Convención Americana es esencialmente idéntico al artículo 4.1 del Pacto, la
Comisión opina que el análisis del Profesor Buergenthal resulta aplicable con
el mismo vigor a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del
artículo 27.1 durante situaciones de conflicto armado. Por lo tanto, cuando se analiza la legalidad de las medidas de suspensión adoptadas
por un Estado Parte en la Convención Americana,
en virtud de la existencia de un conflicto armado al cual se aplican tanto la
Convención Americana como los tratados de derecho humanitario, la Comisión no deberla resolver la cuestión
solamente por referencia al texto del artículo 27 de la Convención Americana.
Más bien debe
determinar si los derechos
afectados por tales medidas están garantizados de
manera similar en los tratados aplicables de Derecho humanitario.
Si encuentra que los
derechos en cuestión no pueden ser
suspendidos bajo estos instrumentos de Derecho humanitario, la Comisión debería concluir que tales medidas de
suspensión son violatorias de
las obligaciones de los Estados Partes,
tanto bajo la Convención Americana como bajo los respectivos tratados de derecho
humanitario.
171. Cabe destacar
igualmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aprobado la práctica de la Comisión de aplicar
fuentes de Derecho internacional distintas a la
Convención Americana. En su Opinión Consultiva que
interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la
Convención Americana, la Corte ha
manifestado lo siguiente:
En varias ocasiones, en
sus informes y resoluciones, la Comisión ha
invocado correctamente "otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral
o multilateral, o de que se hayan
adoptado o no dentro del marco
o bajo los auspicios del sistema interamericano.
v. Las denuncias de los peticionarios
172. Los
peticionarios no niegan que los atacantes capturados en La Tablada hayan
planificado, iniciado y participado en el ataque al cuartel. Sostienen, sin embargo, que la razón o motivo del
ataque --detener un golpe
militar contra el gobierno de Alfonsín que, según rumores estaba en ciernes-- se justificaba legalmente en virtud del Artículo 21 de la Constitución
Nacional que obliga a los ciudadanos a "tomar
las armas en defensa de la Constitución". Consecuentemente, afirman
que la acusación por el delito de rebelión resultaba violatoria de la Convención Americana. Además, los
peticionarios sostienen que, por ser su causa "justa" y legal, el
gobierno, en virtud del uso
excesivo e ilegal de la fuerza para recobrar el cuartel, debe asumir plena
responsabilidad moral y legal por la pérdida de vidas y el daño material que
ocasionaron sus acciones.
173. La Comisión
considera que los argumentos de
los peticionarios reflejan algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional
humanitario. Debe comprenderse
que la aplicación del artículo 3 común,
o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel
de la Tablada, no puede interpretarse
como un reconocimiento de la
legitimidad de las razones o la causa por la cual
los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley.
El principio básico del
derecho humanitario está consagrado en
el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que
establece, en la parte pertinente:
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949...deben aplicarse
plenamente en toda
circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las
Partes en Conflicto o
atribuidas a ellas .
174[MF1] . A diferencia del Derecho internacional de los
derechos humanos, que generalmente limita
sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3
común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el
gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte. Por ende, tanto los atacantes del MTP como las
fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos
deberes conforme al Derecho humanitario y
a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.
175. En cuanto a la solicitud de los peticionarios de
que la Comisión evalúe y apruebe los motivos por los cuales sus representados
tomaron las armas, la Comisión debe observar en primer lugar que, como norma,
su competencia no abarca la conducta de actores particulares que no sea
imputable al Estado. Además, corresponde y correspondió, en primera instancia,
al Estado argentino, y en particular a sus tribunales, interpretar y aplicar el
articulo 21 de la Constitución Nacional, y la Ley 23.077.
El papel de la Comisión consiste en garantizar la
observancia de
las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención Americana, pero no puede actuar como tribunal de
apelaciones
para examinar denuncias que aleguen errores en la aplicación o la interpretación de leyes
nacionales por
los tribunales internos que actúen en el ejercicio de su jurisdicción. Ese
examen sólo correspondería si la interpretación o aplicación de la ley entrañara una posible
violación de
cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana.
De conformidad con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los
representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la Ley
23.077, constituya una violación de alguna de las
disposiciones de
la Convención Americana.
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