viernes, octubre 27, 2017

Capítulo 964 - Para el C.I.C.R. existen ciertas situaciones sitas en el umbral de aplicación del D.I. Humanitario.











(continuación)
La Justicia argentina hace caso omiso, cada vez que se presenta un caso, a tal obligación, y la cumple previo examen de que tal cumplimiento implica la posibilidad de sancionar penalmente a un militar imputado por violación de los derechos humanos. Es decir que ella viola esos derechos, posiblemente en aras de su ideología marxista-leninista: “Para el enemigo ni Justicia”

Refiere el eminente maestro Kai Ambos “Si bien se puede subrayar el término “población”, argumentando que la exigencia se centra más en la naturaleza colectiva del ataque (en contra de una “población”) que en las personas (civiles o militares) afectadas, lo que confirma que debe haber una multiplicidad de víctimas (ir en contra de una interpretación estrictamente alternativa del requisito “generalizado o sistemático”), esto no hace que el término “civil” desaparezca. Del mismo modo, se puede optar por una interpretación amplia del término “civil”, pero esta interpretación no debe, a la luz del principio de legalidad (artículo 22 (2), ser extendida más allá del sentido razonable del término. Por lo tanto, la única solución clara es eliminar por completo el requisito de población civil.”. 

Siguiendo con la suposición, puesto que todo recién comienza, encontramos en el caso del supuesto damnificado Santiago Maldonado, cierta similitud a lo que plantea hipotéticamente el jurista Kai Ambos, cuando nos dice que “El preámbulo del art. 7 exige explícitamente que el acusado sea consciente del ataque del cual su acto individual forma parte.”

Nos permitimos señalar que debemos obligadamente, hacer referencia o a un acusado o a más, ya que ésto se está investigando, pero en el fondo, la conclusión que vamos a extraer de la nota de Kai Ambos, es de suma utilidad en cuanto a la eventual aplicación de la ley internacional, que en la Argentina se efectúa con una inusual prodigalidad. No olvidemos que la pena para este crimen llega hasta la prisión por vida.

Seleccionar minuciosamente la calificación jurídica, se torna necesario, en aras de impedir la eventual violación de los derechos humanos de los posibles encartados. En el caso comentado y tan actual de Santiago Maldonado, observamos azorados que no se ha hesitado en aplicar una gravísima tipificación penal internacional, pasando por alto otras disposiciones internacionales, igualmente obligatorias para la Argentina, al haber rubricado ciertos documentos de esa índole.

Existen otras situaciones de violencia interna que, para el Comité Internacional de la Cruz Rojal (CICR), no pueden ser calificadas de conflicto armado, ya que se encuentran claramente por debajo del umbral de aplicación del derecho internacional humanitario.

“En estas situaciones, rigen las normas del derecho internacional de los derechos humanos (D.D.H.H.) que regulan el uso de la fuerza por parte los agentes del Estado y establecen una serie de garantías mínimas.

Podríamos también calificar estas normas básicas de los D.D.H.H. como una forma de " principios humanitarios " puesto que, en cuanto a la defensa de la vida y de la dignidad humana, se encuentran tanto en el derecho de los D.D.H.H.  como en el DIH.”

La fuerza de seguridad Gendarmería Nacional, todos sus integrantes o el grupo dedicado específicamente a aprehender a Santiago Maldonado tendrían que conocer que es lo que se proponían y la finalidad de su accionar como así también que no sería aprehendido en las formas habituales sino infringiendo la ley. Es decir, hipótesis todas que debe probar la fiscalía que interviene.
El requisito de conocimiento constituye un elemento subjetivo adicional que se distingue de la obligación general de mens rea del art. 3049. Esto se desprende tanto del hecho de que el “conocimiento” se menciona expresamente en el art. 7, como también de los Elementos del Crimen, donde el conocimiento se requiere asimismo por separado en los elementos de cada uno de los actos individuales enumerados en los CLH.”
Si hubiera que entender el requisito de conocimiento como parte del elemento mental general, párr. 3 del art. 30, tendría que ser interpretado en el sentido del enfoque basado en el riesgo. Se trata de otra buena razón para interpretar el requisito de conocimiento como un elemento mental adicional. En términos estructurales, el requisito de conocimiento conecta los actos individuales con el ataque general a través de la intención del autor.”
Y ahora nos encontramos con una conclusión que asombra, luego de los razonamientos citados, ya que señala taxativamente el profesor Kai Ambos que “Por lo tanto, garantiza que los actos individuales, aislados, que sólo se llevan a cabo con ocasión de un ataque global, “aprovechando la oportunidad”, no se califiquen como CLH y, por lo tanto, no pueden ser procesados bajo el art. 7. La jurisprudencia sostiene que el acusado debe ser consciente de que su acto forma parte del ataque colectivo.”

Hay, sin embargo, cierta controversia en cuanto al contenido específico de este conocimiento y su objeto de referencia. En cuanto a este último, es convincente el enfoque orientado al riesgo o basado en el riesgo propuesto por la Sala de Primera Instancia en el caso Blaškic. De acuerdo con este enfoque, el conocimiento también incluye la conducta “de una persona que está tomando un riesgo deliberado con la esperanza de que el riesgo no va causar daño”.

Esto fue confirmado por la Sala de Apelaciones en el caso Kunarac defendiendo la perspectiva de la Sala de Primera Instancia, según la cual el autor debe, al menos, haber conocido “el riesgo de que sus actos fueron parte del ataque”. Este enfoque extiende el conocimiento desde lo “completo” o conocimiento “positivo” al campo de la imprudencia y, por lo tanto, aclara el oscuro concepto de “conocimiento constructivo”, presentado por otras Cámaras. Así, un autor tiene conocimiento de dicho ataque si es consciente del riesgo de que su conducta es objetivamente parte de un ataque más amplio. En cuanto al conocimiento de los contenidos del ataque, es suficiente con que el autor sea consciente de la existencia del ataque, en general, sin poseer un conocimiento detallado de sus particularidades y circunstancias.

En otras palabras, el autor debe (sólo) conocer los hechos relacionados con el ataque, que aumentan la peligrosidad de su conducta frente a las víctimas o que hacen que esta conducta sea una contribución a los crímenes de otros. Este estándar se corresponde con el enfoque basado en riesgos. 

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