Fuerzas guerrilleras
(continuación)
Con respecto a la
aplicación de la jurisprudencia internacional, para estos casos, a los que
hemos hecho referencia precedentemente,
destaquemos
que en una nota intitulada “La contribución de la jurisprudencia de los
Tribunales Penales Internacionales a la evolución del ámbito material del
derecho internacional humanitario - los crímenes de guerra, los crímenes de
lesa humanidad y el genocidio – la responsabilidad penal individual” del
01-02-2001, de Hortensia D.T. Gutiérrez Posse,
aparecida en una publicación del Comité Internacional de la Cruz Roja,
la autora de este brillante ensayo, nos dice con visión aguda, algo que sin
duda alguna, ayudará a clarificar sus conceptos a los encargados de administrar
justicia, algo que sin duda alguna, es obligatorio conocer. Quien ha leído sólo al
pasar, sin profundización alguna, trabajos relacionados con este delicado tema, me atrevo a decir, que no
sabe nada.
En la Argentina, no existen jueces especializados en el mismo. No se requiere como conditio sine quanon para acceder a la magistratura, con relación a la violación de los derechos humanos, no se exige, un cúmulo de antecedentes que permitan conducirse en la sagrada y casi nunca bien reconocida y ponderada tarea de administrar justicia.
En este singular caso, donde -al menos en la Argentina- las eventuales sanciones a imponer eventualmente
oscilan entre no menos de veinte
años de prisión y la cadena perpetua, podemos afirmar, sin temor a errar, que es requisito insoslayable, a
fin de alcanzar la aptitud necesaria, y de esta forma adquirir la idoneidad
requerida para estos delicados casos, el conocer profundamente que es el derecho internacional humanitario y la consecuencia necesaria, es decir la jurisprudencia de los tribunales en ocasión de pronunciarse sobre la conducta de los
presuntos violadores de los derechos humanos.
A modo de proemio, destaca la
autora algo que consideramos válido, no sólo para los profesionales del
derecho, sino también para los integrantes de las fuerzas armadas y de
seguridad de todos los países, incluso para los legos en esta delicada materia.
“Los procesos válidos de creación del derecho
internacional son los tratados, la costumbre y los principios generales de
derecho. Los
tratados, sean generales o particulares, en
tanto que reglas expresamente reconocidas por los sujetos de este ordenamiento con capacidad suficiente para
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones a través del acuerdo de voluntades. La costumbre, como prueba de una práctica generalmente aceptada como
derecho, y los principios, cuando ellos son reconocidos por los
sistemas jurídicos de los Estados. Estas
tres fuentes formales, al ser las fuentes del derecho internacional, son –por
ende- las fuentes de una de sus ramas; esto es, el derecho internacional
humanitario.
La jurisprudencia, lo mismo que la
doctrina, sólo constituye
en este ordenamiento un medio auxiliar para
determinar las reglas de derecho y no comportan per se un proceso autónomo de creación.
Sin embargo, esta vía de verificación
cobra particular relevancia cuando frente a un caso de especie corresponde
establecer el sentido y alcance de una particular norma jurídica; y aún, su
existencia misma.
En
efecto, en la determinación
de la conciencia de obligatoriedad con la que se acepta una práctica o en la verificación del reconocimiento de un
principio por los distintos
sistemas jurídicos internos, las decisiones
judiciales merecen ser consideradas con especial atención en razón de la reconocida competencia en materia de
derecho de los magistrados que
integran los Tribunales internacionales.
Y este valor de la jurisprudencia, en
tanto que medio auxiliar para determinar las reglas de derecho, cobra toda
trascendencia cuando al presente se intenta profundizar en la interpretación
del sentido y alcance de normas que integran el derecho internacional
humanitario.
Este ordenamiento jurídico, de
fuente tanto convencional como consuetudinaria, se caracteriza por el hecho de que sus
sujetos son tanto los Estados como ciertas organizaciones internacionales y una categoría peculiar de individuos; esto es, los combatientes.
Ser sujeto de derecho significa tener
tanto derechos como obligaciones en virtud de un determinado ordenamiento
jurídico y, por ende, ante el incumplimiento del comportamiento debido,
comprometer la responsabilidad; en la especie, la responsabilidad
internacional.
Ahora bien, las normas violadas
pueden tener tanto una naturaleza dispositiva como imperativa. En el primer supuesto sólo tendrá capacidad jurídica para reclamar aquél que debía gozar el derecho no respetado y que como consecuencia de
la violación sufrió un daño. En el segundo, en el caso de las
normas imperativas o de jus cogens,
dado que ellas constituyen obligaciones erga omnes la capacidad de reclamar no sólo es un derecho de
aquél que ha sufrido el daño sino también que éste
es un derecho de la comunidad internacional.
En consecuencia, en el derecho internacional humanitario - cuyo objeto es poner un límite a los métodos y medios de combate a la par que proteger a las víctimas de los enfrentamientos y a los bienes imprescindibles a su supervivencia -, la responsabilidad por el incumplimiento de sus normas recae tanto sobre los Estados, como sobre organizaciones internacionales, o sobre los combatientes.”
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