continuación)
Para
considerar un acto como participación directa
en las hostilidades, deben cumplirse los requisitos
acumulativos siguientes:
1. Debe
haber probabilidades de que el acto tenga efectos
adversos sobre las operaciones militares o
sobre la capacidad militar de una parte en un conflicto armado, o bien, de que cause la muerte,
heridas o destrucción a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos (umbral de daño) y
2. Debe haber
un vínculo causal directo entre el
acto y el daño que pueda resultar de ese acto o de la operación militar coordinada de la que el acto constituya
parte integrante (causalidad directa), y
3. El
propósito específico del acto debe ser
causar directamente el umbral exigido de daño en apoyo de una parte en conflicto y en menoscabo de otra (nexo
beligerante).
La aplicación combinada de los tres requisitos de umbral de daño,
causalidad directa y nexo beligerante permite hacer una distinción fiable entre
actividades que constituyen una participación directa en las hostilidades y
actividades que, a pesar de ocurrir en el contexto de un conflicto armado, no
son parte de la conducción de las hostilidades y, por consiguiente, no
conllevan la pérdida de la protección contra los ataques directos.
Además, las medidas para preparar la ejecución de un acto específico de
participación directa en las hostilidades, así como el despliegue al lugar de
su ejecución y el regreso, son parte integrante de ese acto”. (…)
La pérdida de
la protección contra los ataques directos, sea debido a la participación directa en las hostilidades (de civiles) o a la función
continua de combate (de miembros de grupos
armados organizados), no significa que no haya restricciones jurídicas. Un principio fundamental del DIH convencional y del
DIH consuetudinario es que « los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en
cuanto a la elección de los medios de perjudicar al enemigo».
Se
imponen también restricciones jurídicas a los
ataques directos contra objetivos militares legítimos, basadas sea en disposiciones específicas del DIH, sea en los principios en que se fundamenta el DIH en su conjunto, sea en otros instrumentos aplicables del derecho internacional.”
Nos viene a la mente el recuerdo de uno de los ataques que más víctimas ha
dejado, el atentado mediante una bomba vietnamita, contra las instalaciones de
las oficinas de Coordinación Federal de la Policía Federal de la Argentina,
cometido por integrantes del grupo guerrillero Montoneros el 2 de julio de
1976, ocasión en que los subversivos montoneros aprovechando que allí había un
grupo de oficiales almorzando colocó un artefacto explosivo de este tipo
causando la muerte de 23 personas y más de 60 lesionados, algunos de ellos en
estado desesperante. Los autores de tal evento no tuvieron
en cuenta que el DIH dispone que en esos
casos, ninguna de las partes en conflicto
dispone del derecho ilimitado a seleccionar los
medios destinados a perjudicar a su enemigo.
Ponemos a consideración de nuestros lectores que
siempre nos ha llamado la atención la sugestiva
lentitud puesta de relieve cuando se
trataba de investigar la conducta de los integrantes de las bandas subversivas,
mientras que al investigar el accionar de los militares se actuaba en forme
diametralmente opuesta. Pasados los años hemos podido observar que debido al
transcurso del tiempo y a que para nuestra justicia no existió un CANI.
Existieron variados actos
de terrorismo en distintos lugares e imputados a distintas personas, que casualmente en ocasiones eran las mismas, por lo que debido a la inactividad causada por leyes y normas
de amnistía oportunamente sancionadas nos
encontramos ante una explosión de agotamiento de la acción penal, pero sólo
para los otrora subversivos,
irónicamente para los militares los juicios e investigaciones siguieron su
curso, al punto que hasta se vieron obligados a crear oficinas ad hoc.
Si bien es
criticable al máximo la metodología empleada por Las Fuerzas Armadas, para
combatir a estas organizaciones delictivas, no
podemos dejar de poner de relieve que cuando
actuaron los integrantes de la guerrilla, no hesitaron en cometer crímenes de
guerra ya que estábamos ante un conflicto armado
no internacional y regido por normas especiales.
Para
muestra de lo afirmado, basta un botón: en el
caso del referido atentado con la bomba vietnamita, si bien resultaron víctimas oficiales en actividad, pertenecientes a la Policía Federal, estos oficiales no estaban cumpliendo con su deber, con su
actividad, ya que estaban almorzando, con lo que estaban equiparados a los soldados que hacen un paréntesis
sea por descanso o a raíz de heridas recibidas. No eran ellos objetivos
legítimos del ataque.
El imputado de haber colocado la bomba, participó directamente en un acto
adverso para las operaciones militares del Estado Nacional, con el propósito de
disminuir la capacidad de los integrantes de la institución causando la muerte
de varios de sus integrantes, y heridas y destrucción a las instalaciones de
esas dependencias estatales, las que se encontraban protegidas por el derecho
internacional. Se probó que existió causalidad directa y que “el propósito
específico del acto fue causar directamente el umbral exigido de daño en apoyo
de la guerrilla, o sea una de las partes en conflicto, y en menoscabo de la
otra (nexo beligerante)”.
Al lograr que la justicia considerara que no existió un conflicto se dio
cumplimiento a un objetivo mediato. Lograron los
otrora guerrilleros que el incumplimiento de
normas internacionales no les sea imputado,
para lo que tuvieron que acudir al cobarde,
lucrativo y mentiroso papel
de “víctimas”.
“Por lo tanto, además de las restricciones que impone el DIH respecto a
los métodos y medios específicos de combate, y sin perjuicio de las demás
restricciones que dimanen de otros instrumentos de derecho internacional
aplicables, el tipo y el grado de fuerza que está permitido emplear contra las
personas que no tienen derecho a protección contra los ataques directos no
deben ser excesivos en relación con lo que efectivamente sea necesario para
lograr el objetivo militar legítimo en las circunstancias del caso.
d) Por
último, como ya se señaló, el DIH no
prohíbe ni favorece la participación directa de las personas civiles en las hostilidades. Cuando
las personas civiles dejan de participar directamente
en las hostilidades, o cuando miembros de grupos armados organizados que pertenecen
a una parte no estatal en un conflicto armado dejan de asumir una función continua
de combate, recuperan la plena
protección como personas civiles contra los ataques
directos, pero no quedan exentos de
ser enjuiciados por las violaciones que puedan haber cometido contra el derecho
interno y el derecho internacional.
Cabe señalar también, que algunos
aspectos de la Guía han generado, desde su publicación, debates
jurídicos en los círculos gubernamentales, académicos y de ONG. Por ejemplo,
una cuestión polémica ha sido el concepto de la función continua de combate,
descrita más arriba. Mientras que algunos consideran que es muy estricto, otros
creen, por el contrario, que su concepción es demasiado amplia. Hay otras
opiniones similares por lo que respecta al punto de vista del CICR de que los
civiles que participan directamente en las hostilidades de forma esporádica y
desorganizada pueden ser objeto de ataques sólo durante la duración de cada
acto específico de participación directa. Mientras que algunos piensan que este
enfoque es inaceptable porque reconoce el «vaivén» de la protección para las
personas que participan esporádicamente en las hostilidades, otros creen que
debería aplicarse a cualquier civil que participe directamente en las
hostilidades, es decir, incluso a los que lo hacen de forma organizada.
Según la recomendación IX, «el tipo y el grado de fuerza que está
permitido emplear contra las personas que no tienen derecho a protección contra
los ataques directos no deben ser excesivos en relación con lo que
efectivamente sea necesario para lograr el objetivo militar legítimo en las
circunstancias del caso». La mayor crítica es que la introducción de un
elemento de necesidad en el proceso de ataque contra personas que participan
directamente en las hostilidades no tiene fundamento jurídico. Se estima que el
DIH autoriza a atacar a personas que participan directamente en las
hostilidades independientemente de que, en las circunstancias concretas, sean
suficientes medios distintos de la fuerza letal para lograr el resultado
operacional esperado.
El CICR deliberó sobre cada una de esas críticas, entre otras, mientras
preparaba el texto final de la Guía la cual, en su opinión, presenta un
«conjunto» de consideraciones jurídicas y operacionales bastante equilibrado.
La organización sigue de cerca la acogida de la Guía y las diferentes
posiciones expresadas en relación con algunas de las recomendaciones y está
dispuesto a hacer otros intercambios para esclarecer aspectos concretos de la Guía
y explicar la relación entre ellos.”. (…)
Son
varias las diferencias entre las bases jurídicas
que rigen los conflictos armados y el terrorismo, que se basan, en primer
lugar, en la realidad diferente que buscan
regular. La principal divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto
armado es una situación en que están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están prohibidos
(ilícitos), mientras que cualquier
acto de violencia designado como «de
terrorismo» es siempre ilícito.
Como ya se dijo, la finalidad última de un conflicto armado es imponerse
a las fuerzas armadas enemigas. Por esta razón, está permitido, o al menos no
está prohibido, que las partes ataquen los objetivos militares de la parte
adversaria. La violencia dirigida contra esos objetivos no está prohibida en el
DIH, independientemente de que sea el hecho de un Estado o de una parte no
estatal. Los actos de violencia contra los civiles y los bienes de carácter
civil son, en cambio, ilícitos, porque uno de los propósitos fundamentales del
DIH es preservar a las personas civiles y a los bienes de carácter civil de los
efectos de las hostilidades. Por lo tanto, el DIH regula tanto los actos
lícitos como los ilícitos de violencia y es la única rama del derecho
internacional que adopta esta doble perspectiva.
No hay una dicotomía análoga en las normas internacionales sobre los
actos de terrorismo. La característica que define cualquier acto clasificado
jurídicamente como «de terrorismo» según el derecho internacional y según el
derecho interno es que está tipificado como un crimen: ningún acto de violencia
calificado de «terrorismo» está o puede estar exento de enjuiciamiento. El
código actual de delitos terroristas incluye 13 tratados llamados sectoriales,
aprobados a nivel internacional, que definen actos específicos de terrorismo.