domingo, setiembre 20, 2009

Capítulo 265 - Nos Señala La Comisión Interamericana De Los Derechos Humanos Que El Ataque A Un Cuartel Es Un Acto De Guerra


Conforme las precedentes conclusiones a las que arribó la C.I.D.H., al valorar el accionar de los atacantes en el copamiento del cuartel militar de La Tablada, las que compartimos en un todo, en igual sentido podemos hacer nuestros, los referidos argumentos, a fin de poder calificar los eventos atroces y aberrantes sucedidos en ese episodio. Recordamos que culminó con la muerte de un alto oficial militar y lesiones gravísimas a demás personal militar.

No podemos pasar por alto la actuación del entregador, el soldado conscripto Hernán Invernizzi. Este caso, como otros similares, demuestra que los incursores, los atacantes no pueden expresar en su descargo que mataron y lesionaron, con el fin de recuperar la libertad de la Patria, bajo las garras de un régimen militar. El pueblo había votado a sus gobernantes y este grupo soslayando la democracia y los claros preceptos constitucionales, se alzó en armas.

El órgano jurisdiccional, actuó de inmediato, y de las constancias de autos se pudo determinar que, a un soldado que se había rendido y estaba prisionero de los insurrectos, se le apuntó con un arma de fuego en la cabeza y se procedió a gatillar. Con suerte para el prisionero ya que no salieron los proyectiles. Se calificó la conducta de los reos, como un delito común. No se profundizó en la investigación.

Tal conducta, por ejemplo, está prevista en los Convenios de Ginebra y los protocolos Adicionales, los que hacen referencia a quienes actúan de esa forma, calificando tal accionar como Delito de Lesa Humanidad.

Agreguemos que los atacantes integraban una organización terrorista que, en casi los todos los eventos que ha protagonizado, se ha “distinguido” por su sadismo y su crueldad. Los eventos que se le imputan, pueden constituir Delitos de Lesa Humanidad, que por comunicabilidad de las condiciones pueden ser adjudicados a aquellos. Hemos podido comprobar que cuando una víctima del accionar de la dictadura concreta la denuncia de evento que lo perjudica, existe una laxitud sin par, para la recepción de sus dichos y para la eventual adquisición de los elementos que puedan probar sus afirmaciones.

Cuando se trata de las víctimas del accionar de los terroristas subversivos, las exigencias se multiplican sideralmente, la valoración de la prueba reconoce una estrictez que la torna ilegal y, en ocasiones, se le da escaso valor a sus denuncias cuando no van acompañadas de elementos de convicción que, a medida que pasa el tiempo, se vuelven más exigentes.

Recordamos in re Astiz, cuando se le imputó haber reconocido a una periodista, que él tuvo intervención en la ilegítima represión, durante el Proceso. Motivó la denuncia de la citada, un sumario judicial, una causa y la condena penal, por más que el imputado desconoció haber proferido las palabras que se le endilgaban. Quedaban los dichos de la denunciante, con los dichos del citado. Así y todo igual fue condenado.

Capítulo 264 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Define El Delito De Lesa Humanidad

(continuación)

Nuestra justicia, con minúscula, llegado el momento de proceder a valorar los elementos de convicción, adquiridos en el curso de la causa instruida por el intento de toma de las instalaciones del Regimiento de Infantería motorizado nº 3 de La Tablada, sugestivamente no llegó a la misma conclusión. Al tipificar los hechos no los subordinó al delito de Lesa Humanidad. Lo que constituye una flagrante contradicción, y cuando existe una suerte de contradicción en la justicia, como en este caso, alguien pierde. Llámese imputado o víctima. Pero como no se trata de un match deportivo, el perdedor se ve afectado en sus Derechos Humanos. ¿Quien defendió al vencido? Nadie.
Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, “piqueteros” que cortan a la fuerza vías de acceso a las ciudades e incendian automotores, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.

A continuación, la Comisión nos refiere que “Los hechos acaecidos en el cuartel de La Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel.
El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes. Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.
Fácil es deducir, consiguientemente, que en todos los casos de ataque a cuarteles militares, en la Década del 70, ocasión en que chocaron violentamente los atacantes, con miembros de las Fuerzas Armadas Argentinas, aun siendo de corta duración el ataque y las maniobras militares para repelerlo, se activa la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos. Subrayamos y reiteramos esta fundamental conclusión a la que arriba nada menos que, no una facción partidaria, un fanatizado ideólogo, algún gobierno trasnochado, sino la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
Al momento de escribir estas líneas, recordamos el asalto similar ocurrido en la noche del 5 al 6 de septiembre de 1973, a 100 días de haber asumido el gobierno constitucional argentino el Dr. Héctor J. Cámpora, ocasión en que la organización terrorista denominada Ejército Revolucionario del Pueblo atacó y copó, momentáneamente, las instalaciones del Comando de Sanidad del Ejército, con el propósito de sustraer armamento, munición, equipos médicos y otros pertrechos, matando en el combate al Tcnl. Duarte Ardoy, 2ºJefe del Regimiento de Infantería 1 “Patricios” e hiriendo a varios oficiales y soldados de la unidad. A tal fin, contaron con la complicidad de un traidor, que a la sazón estaba cumpliendo el servicio militar como dragoneante, lo que lo autorizaba a portar armas.

martes, setiembre 15, 2009

Capítulo 263 - Ni Los Motines Ni Los Actos De Violencia Aislados Y Esporádicos Pueden Ser Calificados Como Conflictos Armados No Internacionales


Señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar el caso de La Tablada, que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. Concluyó, oportunamente que ni los motines, ni los actos de violencia aislados y esporádicos ni otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política, pueden ser calificados como conflictos armados no internacionales, ya que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores, es el nivel de violencia que comportan.” Añade que “El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Estas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.

Destacó la Comisión que, en general, “el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad, entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir.

Los conflictos armados no internacionales, son tratados por la Comisión, como insertos dentro de las prescripciones del art. 3º Común a los Convenios de Ginebra de 1949. Advertimos que la Comisión puso énfasis en el art. 3 común de esos Convenios, mas aun que al contenido del Protocolo II Adicional (año 1977) a los Convenios de Ginebra de 1949.

Reseña el citado organismo internacional que “Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.

Recordemos nuevamente, que nuestra Corte Suprema, mantiene un criterio que podríamos tildar de restrictivo. En efecto, al contrario de lo que han ido resolviendo en forma paulatina, los organismos internacionales jurisdiccionales, nuestra Justicia se ha empeñado en tratar de favorecer a los imputados cuando ellos se presentan ante sus estrados como “civiles víctimas. Al parecer, no se admite que la otra cara de la moneda está representada por los imputados de violaciones de los derechos humanos, a quienes se les cercena parte o todos sus derechos, comprendido hasta la presunción de inocencia, adoptada en todo el mundo jurídico de raíz liberal. La Comisión aplica una axiología mas laxa. Como veremos, su amplitud de miras es cuasi ideologizada-dogmáticamente. Y su favorecimiento al imputado, en el eventual caso de existir una duda, es la regla que no admite excepción de ninguna índole. O sea, comparado con la aislada Argentina, el revés de la trama. Una suerte de fundamentalismo jurídico vernáculo.

Nos señala la Comisión, que ha procedido a evaluar de una manera cuidadosa, como no podía ser de otra forma, los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de La Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989 y que, resultado de dicha valoración ha llegado a la conclusión que tales hechos “no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos.

domingo, setiembre 13, 2009

Capítulo 262 - La C.I.D.H. Da Por Probado Que Atacantes Del R.I.M. nº3 De La Tablada Intentaron Derrocar Al Poder Ejecutivo Constitucional

(continuación)

“La toma de posesión de un regimiento militar por parte de un grupo de personas en desconocimiento del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, a la sazón Presidente de la Nación, inhibe a éste de ejercer los poderes militares que la Constitución le reconoce …” añadiendo que “los documentos secuestrados en la sede del MTP prueban que el grupo tenía la intención de cambiar la Constitución mediante la reinserción de algunos artículos que habían sido derogados de la versión del año 1949, y de derrocar al Poder Ejecutivo, ya que es imposible concebir la consolidación de su "plan de gobierno" sin una previa usurpación del mismo. …”.

Singular relevancia, a tales fines, adquiere lo afirmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el punto 148 de su brillante dictamen, ocasión en que, en forma taxativa, nos señala que no comparte la tesitura de nuestro país. A tal fin, destaca que, como una suerte de artículo de previo y especial pronunciamiento, consideran que debe establecerse previamente si esta confrontación armada en un cuartel fue un ejemplo de un “disturbio interior o tensiones” o si debe calificar a tales eventos como un conflicto armado sin carácter internacional”.

Reseñó seguidamente, en lo que constituye una sesuda y objetiva exposición, cual iba a ser la postura sustentada por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en cuanto al asalto al cuartel militar de La Tablada. En la ocasión este organismo internacional, nos demuestra cual es la postura que ellos mantienen para poder calificar, ajustado a derecho, ataques de idéntico calibre al referido anteriormente. brinda una brillante opinión que, desgraciadamente, ha sido soslayada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por cierto que la Comisión no llegó a las mismas conclusiones a las que llegara nuestro mas Alto tribunal, quien no se tomó el trabajo de analizarlas o de aplicarlas, habida cuenta el magisterio que emana de ese alto organismo internacional.

“La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de la Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común"). Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989 en el cuartel de la Tablada, a los efectos de determinar las fuentes normativas aplicables a este caso. Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias particulares del incidente en el Cuartel de La Tablada".

miércoles, setiembre 09, 2009

Capítulo 261 - Lo Que Se Calla Cuando Se Menciona El Ataque Guerrillero Al Cuartel Militar Del Regimiento de La Tablada


(continuación)


Al punto que sus afirmaciones, se van repitiendo, son todas de igual tenor. Parecería que creen empecinadamente, que deben acudir a esta “grabación·” en cada ocasión en que se torne necesario reclamar por sus derechos, supuestamente vulnerados. Reseñan que “El Estado no ha sabido prevenir el número elevado de violaciones a los derechos humanos a que los prisioneros fueron sometidos: fueron torturados, algunos fusilados, otros hechos desaparecer.

Y esto ocurrió cuando sus agentes tenían total dominio y control de la situación. Los incursores se habían rendido y estaban ya desarmados. …. A tenor de lo ocurrido luego, no podemos ocultar que nos encontramos ante una gravísima acusación, tanto al entonces presidente Dr. Raúl Alfonsín, como a sus secretarios de Estado y demás jerarquías subordinadas. Pasaron los años y no se concretaron, en la práctica, denuncias ante la Justicia, institución por otra parte, que también fuera cuestionada por los peticionantes. Parecería que la circunstancia de que los jueces no les dieron la razón a ellos, tornaba su tarea como violatoria de sus derechos humanos.

Al examinar la contestación formal del Estado Argentino, a la imputación de los representantes de los subversivos, advertimos que, en lo que respecta a la mención de la aplicación del derecho internacional humanitario y de los Convenios de Ginebra de 1949, en lo que se refiere al trato debido a los prisioneros de guerra, y en línea con lo sostenido por la Cámara Federal en la causa 13 -juzgamiento de las Juntas Militares del Proceso de Reorganización Nacional- , aquél adhiere pertinazmente a la tesitura de que tales reglas son aplicables sólo a los conflictos armados internacionales. La tesitura del Estado Argentino, se apoyó en que, a la época de los hechos, no existía ni era aplicada la jurisprudencia que señala que no tiene importancia, para el resguardo de los derechos humanos en casos de conflictos armados, que ellos sean o no internacionales. Señaló nuestro país, en la ocasión, que “Ha sido probado en la causa que se logró la posesión de una unidad militar, que se demostró aptitud y actitud suficiente como para combatir durante 27 horas contra personal

militar naturalmente pertrechado, infligiendo bajas.