domingo, setiembre 20, 2009

Capítulo 264 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Define El Delito De Lesa Humanidad

(continuación)

Nuestra justicia, con minúscula, llegado el momento de proceder a valorar los elementos de convicción, adquiridos en el curso de la causa instruida por el intento de toma de las instalaciones del Regimiento de Infantería motorizado nº 3 de La Tablada, sugestivamente no llegó a la misma conclusión. Al tipificar los hechos no los subordinó al delito de Lesa Humanidad. Lo que constituye una flagrante contradicción, y cuando existe una suerte de contradicción en la justicia, como en este caso, alguien pierde. Llámese imputado o víctima. Pero como no se trata de un match deportivo, el perdedor se ve afectado en sus Derechos Humanos. ¿Quien defendió al vencido? Nadie.
Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, “piqueteros” que cortan a la fuerza vías de acceso a las ciudades e incendian automotores, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.

A continuación, la Comisión nos refiere que “Los hechos acaecidos en el cuartel de La Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel.
El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes. Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.
Fácil es deducir, consiguientemente, que en todos los casos de ataque a cuarteles militares, en la Década del 70, ocasión en que chocaron violentamente los atacantes, con miembros de las Fuerzas Armadas Argentinas, aun siendo de corta duración el ataque y las maniobras militares para repelerlo, se activa la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos. Subrayamos y reiteramos esta fundamental conclusión a la que arriba nada menos que, no una facción partidaria, un fanatizado ideólogo, algún gobierno trasnochado, sino la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos.
Al momento de escribir estas líneas, recordamos el asalto similar ocurrido en la noche del 5 al 6 de septiembre de 1973, a 100 días de haber asumido el gobierno constitucional argentino el Dr. Héctor J. Cámpora, ocasión en que la organización terrorista denominada Ejército Revolucionario del Pueblo atacó y copó, momentáneamente, las instalaciones del Comando de Sanidad del Ejército, con el propósito de sustraer armamento, munición, equipos médicos y otros pertrechos, matando en el combate al Tcnl. Duarte Ardoy, 2ºJefe del Regimiento de Infantería 1 “Patricios” e hiriendo a varios oficiales y soldados de la unidad. A tal fin, contaron con la complicidad de un traidor, que a la sazón estaba cumpliendo el servicio militar como dragoneante, lo que lo autorizaba a portar armas.

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