Señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar el caso de La Tablada, que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. Concluyó, oportunamente que ni los motines, ni los actos de violencia aislados y esporádicos ni otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política, pueden ser calificados como conflictos armados no internacionales, ya que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores, es el nivel de violencia que comportan.” Añade que “El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Estas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.
Destacó la Comisión que, en general, “el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad, entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir.
Los conflictos armados no internacionales, son tratados por la Comisión, como insertos dentro de las prescripciones del art. 3º Común a los Convenios de Ginebra de 1949. Advertimos que la Comisión puso énfasis en el art. 3 común de esos Convenios, mas aun que al contenido del Protocolo II Adicional (año 1977) a los Convenios de Ginebra de 1949.
Recordemos nuevamente, que nuestra Corte Suprema, mantiene un criterio que podríamos tildar de restrictivo. En efecto, al contrario de lo que han ido resolviendo en forma paulatina, los organismos internacionales jurisdiccionales, nuestra Justicia se ha empeñado en tratar de favorecer a los imputados cuando ellos se presentan ante sus estrados como “civiles víctimas”. Al parecer, no se admite que la otra cara de la moneda está representada por los imputados de violaciones de los derechos humanos, a quienes se les cercena parte o todos sus derechos, comprendido hasta la presunción de inocencia, adoptada en todo el mundo jurídico de raíz liberal. La Comisión aplica una axiología mas laxa. Como veremos, su amplitud de miras es cuasi ideologizada-dogmáticamente. Y su favorecimiento al imputado, en el eventual caso de existir una duda, es la regla que no admite excepción de ninguna índole. O sea, comparado con la aislada Argentina, el revés de la trama. Una suerte de fundamentalismo jurídico vernáculo.
Nos señala la Comisión, que ha procedido a evaluar de una manera cuidadosa, como no podía ser de otra forma, los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de La Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989 y que, resultado de dicha valoración ha llegado a la conclusión que tales hechos “no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos.
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