domingo, mayo 09, 2010

Capítulo 313 - España adopta el Principio de Legalidad en los casos de imputados por delitos internacionales


Y, advertido por el informe del Ministerio Fiscal, pretende ampararse en la doctrina de este Tribunal Supremo fijada en la Sentencia de 1 de octubre de 2007 (Caso Scilingo). (Esta doctrina ha sido parcialmente difundida en la Argentina, por razones ideológicas, y es fundamental para destruir el pretenso jus cogens en que se amparan las presentaciones que imputan delitos internacionales a miembros de las FFAA y de Seguridad argentinas)

Sin embargo, in re Scilingo, se revoca una anterior de la Audiencia Nacional, precisamente en la medida en que condenó al recurrente como autor de un delito de lesa humanidad, por considerar que con ello se había vulnerado el principio de legalidad penal, ya que aquel delito no estuvo tipificado en España con vigencia anterior a octubre de 2004. (Doctrina del Tribunal Supremo español sobre el Principio de legalidad, aplicable sin duda, a los juicios en trámite en nuestro país).

En dicha Sentencia se advirtió muy expresamente que la aplicación del Derecho Internacional Penal no puede llevarse a efecto directamente, sino que es “necesaria una previa transposición operada según el Derecho interno”.

Y que, aunque el artículo 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos admita que “una condena basada en los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas no seria contraria al Convenio”,
tal norma internacional “no impide que cada Estado formule el principio de legalidad de manera más exigente en relación con la aplicación de las propias normas penales”. En cuanto a este último punto, debemos recordar que la Argentina tiene a su favor la reserva que el país efectuó, en su oportunidad, al Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, art.15 parte dos, y la señalada al adherir a la Convención de Viena Sobre la Interpretación de los Tratados, con relación al respeto irrestricto, de lo preceptuado en el art.18 CN y el Principio de Legalidad vigente en la Argentina. Recordemos, asimismo, que el Pacto Internacional citado tiene jerarquía constitucional, pero con una observación: “en las condiciones de su vigencia”, conforme la C.N.

En aquella Sentencia del Tribunal Supremo del Reino de España, se dijo expresamente que “el Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras perspectivas jurídicas para crear tipos penales completos que resulten directamente aplicables por los Tribunales españoles”.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, la mayoría del Tribunal Supremo circunscribió entonces los efectos de las circunstancias contextuales de los delitos comunes por los que condenó, acotándolos al estricto ámbito de la justificación de la perseguibilidad universal de éstos.
(En buen romance los delitos que se le imputaban a Scilingo, a la época de comisión de los ilícitos, no integraban el derecho interno de España, pero como se habrían cometido en la Argentina, no se tuvo en cuenta la aplicación de la ley mas benigna y se hizo lugar al pedido fiscal y de la acusación particular, de condena contra el citado.)

Pero ello no afectó en absoluto al estatuto jurídico de los hechos juzgados. Se sancionaron sin que discutiera ni su tipicidad como tales delitos comunes ni la posible extinción por prescripción de la responsabilidad derivada de ellos como delitos comunes. El Ilmo. Magistrado querellado parece querer derivar de tal contexto tanto “la perseguibilidad universal” de los hechos denunciados (fundamento jurídico octavo del Auto citado) como, con invocación de la doctrina del TEDH, la obligación para el Estado de investigaciones efectivas (fundamento jurídico décimo). (“Los Estados tienen la obligación perentoria de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o violaciones a los derechos humanos. Se trata de crímenes de derecho internacional de carácter imprescriptible cuya falta de debido esclarecimiento puede generar la responsabilidad internacional del Estado y habilitar la jurisdicción universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados”. Confr. dec. de la OEA. y doctrina del Tribunal Europeo de DD.HH.).

Sin embargo, si de ello se quiere extraer la conclusión de que aquel contexto autoriza a prescindir de la prescripción de la responsabilidad penal por los delitos erigidos en objeto del proceso, o de la extinción por virtud de la amnistía establecida en la ley 46/1977 de 15 de octubre, tal interpretación no solamente se hace al margen de lo que dijimos en la Sentencia de 1 de octubre de 2007, sino de cualquier interpretación razonable de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

Tampoco el Derecho Internacional ha establecido de manera unívoca la imprescriptibilidad de tales delitos. No lo hacía en el tiempo de los hechos. Ni lo hace en la actualidad.

La Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada el 20 de diciembre del 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, no prohíbe la posible prescripción sino que prevé expresamente su admisión en el Derecho interno de los Estados.

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