lunes, mayo 10, 2010

Capítulo 315 - El tribunal Supremo de España dicta pautas valiosísimas referentes al derecho de defensa de los imputados

(continuación)

Consideramos de importancia señalar que el Tribunal Supremo de España, o sea el organo máximo de la Justicia española, ha sentado doctrina respecto a la viabilidad de ciertos institutos, cuya vigencia se encuentra siendo atacada, por grupos que responden a una ideología que les permite conseguir sus fines, sin importar los medios que usan. Los ideólogos citados, en las ocasiones en que es necesario, se colocan en una postura jurídica determinada, pero cuando desean destrozar a un adversario político, sin vergüenza alguna, se colocan en las antípodas. El tribunal, ante quien comparece el juez Baltasar Garzón, va destrozando uno a uno los argumentos usados por este magistrado, para fundamentar sus resoluciones las que, ante ese Tribunal, sirven como elemento valorativo, como para concluir si prima facie, la conducta del citado magistrado debe adscribirse al tipo penal de prevaricato. Reseña el Supremo, por medio del juez Varela:
"Y es que las normas sobre prescripción solamente son retroactivas a favor del reo. Y cuando esa modificación entra en vigor, la prescripción por los hechos denunciados ya se habría consumado (Consulta 6/1955, de 23 de febrero de la Fiscalía del Tribunal Supremo). La equiparación de la detención ilegal sin dar razón del paradero con el actual delito del artículo 607 bis. 2.6º -desaparición forzada de personas-, busca, tergiversando las tipificaciones legales, una expansión de la “situación ilícita”. …

Y precisamente por eso no cabe aplicar a aquél el régimen de prescripción en la determinación del día inicial del cómputo de tiempo, solamente explicable desde la consideración de la antijuricidad del nuevo tipo delictivo.

Es manifiestamente contrario a Derecho no excluir la relevancia penal de los hechos denunciados por la Amnistía establecida en la ley 46/1977, de 15 de octubre.
En el fundamento jurídico decimoprimero de la resolución de 16 de octubre de 2008 que examinamos se afirma por el querellado que la responsabilidad penal por los hechos denunciados no puede considerarse amnistiada. Los argumentos esgrimidos son, de nuevo, jurídicamente inaceptables. (Destacamos que esos mismos argumentos, son los que usa nuestra Justicia, para dar fundamento a las resoluciones que declaran la nulidad de cualquier norma, que declare la amnistía a los imputados de delitos internacionales aunque ellos se incorporaran al derecho interno, con posterioridad a la comisión de los eventos)

1º.- Para el Ilmo. Magistrado querellado la Ley de Amnistía 46/1977 circunscribe su ámbito a delitos que etiqueta como de “naturaleza política”, pero excluye esa calidad respecto de los delitos que erige en objeto del procedimiento, en cuanto los califica como delitos de “lesa humanidad” (fundamento jurídico décimo primero de la resolución de 16 de octubre de 2008). (Es más que singular la similitud de este fundamento con los fundamentos que, por lo general, se han esgrimido en la Argentina, en causas muy similares. Muy rara, extrañamente rara, por no decir “colusionadas” estas tesituras. Por ejemplo, las que han servido para declarar la nulidad de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Creemos que se trata de un "tipo nuevo" de “Obediencia Marxista”.)

“Pero el criterio del legislador de 1977 no era un concepto académico. Lo que la Ley de Amnistía exigió para incluirlos en su ámbito es que los delitos se digan cometidos con finalidad política. Desde luego basta leer cualquiera de las denuncias, y la misma concreción del objeto del proceso que se efectúa en el Auto analizado, para que resalte con absoluta objetividad que los hechos que se toman en consideración son precisamente los cometidos como consecuencia de un plan de exterminio del adversario político.. …”.

“2º.- Quizás por ello la argumentación del Ilmo. Magistrado querellado busca la exclusión de los efectos de dicha Ley tildándola paladinamente de nula de pleno derecho (párrafo diez, in fine, del mismo fundamento jurídico décimo primero de la citada resolución).

Pero sugerir que equivale a un indulto general (titulo del fundamento jurídico décimo primero del Auto de 16 de octubre de 2008) constituye una ignorancia inexcusable sobre el alcance de ambos conceptos, tan jurídicamente grosera que no merece mayor aclaración.
La amnistía no tiene que vincularse necesariamente a la idea de perdón y menos aún al derecho de Gracia, cuya iniciativa viene atribuida al Poder Ejecutivo.
Con tal tesis el querellado se erige, de hecho, en árbitro ético de la decisión política tomada por las fuerzas políticas democráticas en 1977, so pretexto de baremos axiológicos extraídos de instrumentos de Derecho Internacional. Instrumentos que, por lo demás, son incorrectamente citados: así ocurre cuando afirma (pagina 26 del Auto de 16 de octubre de 2008) que la Convención de la ONU sobre desaparición forzada de personas prohíbe la amnistía en su artículo 18, pues el citado precepto no establece tal prohibición.
Es significativo, y seguramente exigía una mayor cautela en ese enjuiciamiento moral, recordar que la Ley 46/1977 no solamente fue aprobada por las mismas Cortes que elaboraron la Constitución democrática, sino que obtuvo el respaldo de prácticamente todas las fuerzas democráticas presentes en el Parlamento en ese momento. La iniciativa legislativa la adoptaron los grupos parlamentarios de UCD, Socialista, Comunista, Minoría Vasco-Catalana, mixto y Socialista de Cataluña. Solamente votó en contra el grupo Alianza Popular y otros dos diputados.”.

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