"Un segundo elemento sobre los que se construye la responsabilidad del superior es el conocimiento de los hechos: o el acusado “sabía” que los crímenes se iban a cometer o que ya habían sido cometidos, y se abstuvo de actuar; o el acusado “tenía razones para saber” que los crímenes se iban a producir o ya se habían producido, y se abstuvo de actuar según su deber. No es fácil sin embargo, establecer los parámetros de conocimiento exigibles. Así un mismo Tribunal, acoge interpretaciones dispares. El Tribunal Internacional Penal para la Antigua Yugoslavia en el asunto del Campo de Concentración de Celebici (Caso Nº IT-96-21-T de 16 de noviembre de 1998 y su apelación de 20 de febrero de 2001) entendió que, la obligación de los superiores de conocer los hechos se produce cuando éstos tengan a su disposición la información necesaria para suponer la comisión de crímenes por parte de sus subordinados, a fin de iniciar la correspondiente información. Por el contrario, en el asunto Blaskic (Caso Nº IT-95-14-T de 3 de marzo de 2000 y su apelación de 29 de julio de 2004), se estableció un estándar mucho más estricto. El superior tiene la obligación de conocer la forma en la que sus subordinados cumplen sus órdenes y de tomar las medidas necesarias a tal efecto. En caso contrario, se tratará de una negligencia que no podrá ser utilizada como defensa a la hora de alegar la falta de conocimiento de los crímenes de sus subordinados. Es decir, su obligación es conocer esa información, se halle disponible o no, y utilizar los medios para conocerla en caso de que ésta no se encuentre disponible. En caso contrario podrá incurrir en responsabilidad penal individual. La Sala de Apelaciones del citado Tribunal en el Asunto Celebici, optó por rechazar esta segunda interpretación, exigiendo a la acusación la probanza de que el superior poseía cierta información aunque fuese de tipo general, que le hubiera permitido conocer que sus subordinados iban a cometer ciertos crímenes o que ya los habían cometido.
El artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, estableció distintas exigencias para uno y otro caso. Este precepto bajo la rúbrica “Responsabilidad de los jefes y otros superiores”, dispone: Además de otras causas de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: 1). El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2). En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a) el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Por tanto, la regulación de la responsabilidad de los superiores civiles parece apartarse del camino trazado por la jurisprudencia anteriormente expuesta, estableciendo como elementos necesarios para su consideración los siguientes: a) la existencia de una relación de superioridad entre el acusado y la persona que cometió el crimen definida por las características de autoridad y control efectivo; b) la relación de causalidad entre la comisión del crimen y la falta de control apropiado y a su vez con las actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; c) el acusado sabía o deliberadamente ignoró la información que indicaba que el crimen iba a cometerse o ya se había cometido; y d) El superior no tomó las medidas necesarias y razonables para prevenir su comisión, para castigar a sus perpetradores o para informar a las autoridades competentes a los efectos de investigación y posterior enjuiciamiento.
Ciertamente inferir ello de la documentación extradicional remitida parece complicado ni aún aplicando las teorías de la autoría mediata y el dominio del hecho, que en alguna otra ocasión ya fueron rechazadas por la Corte Suprema de Justicia Argentina, en Sentencia de 30 de diciembre de 1986 sobre la consideración de que la admisión de la teoría de la autoría mediata sin haber realizado acciones típicas contraviene el principio de legalidad de los delitos y las penas, la “ley previa”, proclamada en el artículo 18 de la Constitución argentina, rechazando la tesis que identifica la autoría inmediata con la realización típica y la autoría mediata con la realización típica por medio de otro que actúa como instrumento. Mal podía conocer y reprimir la reclamada las conductas por las que se interesa su entrega extradicional, cuando al mes siguiente de ocurrir las mismas fue depuesta de manera violenta y privada de libertad durante más de cinco años por razón del golpe de Estado.
El artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, estableció distintas exigencias para uno y otro caso. Este precepto bajo la rúbrica “Responsabilidad de los jefes y otros superiores”, dispone: Además de otras causas de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: 1). El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2). En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a) el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: a) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y c) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Por tanto, la regulación de la responsabilidad de los superiores civiles parece apartarse del camino trazado por la jurisprudencia anteriormente expuesta, estableciendo como elementos necesarios para su consideración los siguientes: a) la existencia de una relación de superioridad entre el acusado y la persona que cometió el crimen definida por las características de autoridad y control efectivo; b) la relación de causalidad entre la comisión del crimen y la falta de control apropiado y a su vez con las actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; c) el acusado sabía o deliberadamente ignoró la información que indicaba que el crimen iba a cometerse o ya se había cometido; y d) El superior no tomó las medidas necesarias y razonables para prevenir su comisión, para castigar a sus perpetradores o para informar a las autoridades competentes a los efectos de investigación y posterior enjuiciamiento.
Ciertamente inferir ello de la documentación extradicional remitida parece complicado ni aún aplicando las teorías de la autoría mediata y el dominio del hecho, que en alguna otra ocasión ya fueron rechazadas por la Corte Suprema de Justicia Argentina, en Sentencia de 30 de diciembre de 1986 sobre la consideración de que la admisión de la teoría de la autoría mediata sin haber realizado acciones típicas contraviene el principio de legalidad de los delitos y las penas, la “ley previa”, proclamada en el artículo 18 de la Constitución argentina, rechazando la tesis que identifica la autoría inmediata con la realización típica y la autoría mediata con la realización típica por medio de otro que actúa como instrumento. Mal podía conocer y reprimir la reclamada las conductas por las que se interesa su entrega extradicional, cuando al mes siguiente de ocurrir las mismas fue depuesta de manera violenta y privada de libertad durante más de cinco años por razón del golpe de Estado.