jueves, junio 30, 2011

Capítulo 406 - El artículo 3 común y el derecho consuetudinario

Continuación

Se considera que la amplia mayoría de las disposiciones que figuran en los Convenios de Ginebra, incluido el artículo 3 común, forma parte del derecho internacional consuetudinario. En los últimos decenios, una parte considerable de la práctica ha insistido en la protección que brinda el derecho internacional humanitario en este tipo de conflictos. Esa práctica ha tenido una influencia significativa en la formación de derecho consuetudinario aplicable en los conflictos armados no internacionales. Al igual que el Protocolo adicional I, el Protocolo adicional II ha tenido amplias repercusiones en esta práctica y, en consecuencia, muchas de sus disposiciones se consideran ahora como parte del derecho internacional consuetudinario. Ejemplos de normas que se consideran consuetudinarias y que tienen disposiciones correspondientes en el Protocolo adicional II son: la prohibición de los ataques contra la población civil; la obligación de respetar y proteger al personal sanitario y religioso, las unidades y los medios de transporte sanitarios; la obligación de proteger a la misión médica; la prohibición de hacer padecer hambre a la población civil como método de guerra; la prohibición de los ataques contra los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil; la obligación de respetar las garantías fundamentales de las personas civiles y fuera de combate; la obligación de buscar, respetar y proteger a los heridos, los enfermos y los náufragos ; la obligación de buscar y proteger a las personas fallecidas ; la obligación de proteger a las personas privadas de libertad; la prohibición de los desplazamientos forzados de la población civil; y las protecciones específicas conferidas a las mujeres y los niño. (…)

martes, junio 28, 2011

Capítulo 405 - La importancia de las normas convencionales en la opinión jurídica mundial

Continuación

Para determinar si la práctica de los Estados es lo suficientemente “densa” como para crear una norma de derecho internacional consuetudinario, hay que analizarla. Para establecer una norma de derecho internacional consuetudinario, la práctica estatal ha de ser prácticamente uniforme, extensa y representativa. Pero veamos más detenidamente lo que esto significa. El primer requisito para que la práctica de los Estados cree una norma de derecho internacional consuetudinario es que sea prácticamente uniforme. Diferentes Estados no tienen que haberse comportado de manera sustancialmente distinta. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia muestra que una práctica contraria, que a primera vista parece minar dicha uniformidad, no impide la formación de una norma de derecho internacional consuetudinario, siempre que esa práctica contraria la condenen otros Estados o la rechace el propio Gobierno.

domingo, junio 19, 2011

Capítulo 404 - Donde se habla de la obligación de los Estados de aplicar el derecho humanitario internacional consuetudinario

(continuación)

Argentina ha desconocido tanto la obligación que surge de la decisión del TPIY, como la derivación emanada de ella o sea reconocer que los actos de terrorismo cometidos en un conflicto no internacional, pueden constituir infracciones graves tal y como se definen en los Convenios de Ginebra de 1949. En estos casos son aplicables las mismas normas relativas a la jurisdicción de los Estados o de la CPI. A mayor abundamiento: los delitos de terrorismo no son delitos comunes ni equiparables a éstos. Las normas y la jurisprudencia internacionales los definen como actos criminales de extrema gravedad, carentes de justificación, que son realizados con el propósito de causar la muerte o lesiones graves o de tomar rehenes, con la intención de provocar un estado de terror en la población, en un grupo o en determinada persona; de intimidar a una población o de obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de realizarlo. La gravedad de algunos actos de terrorismo es tal que poseen la calificación de crímenes de lesa humanidad (y, por lo tanto, son imprescriptibles

sábado, junio 18, 2011

Capítulo 403 - Donde profundizamos lo relacionado con el terrorismo y los CANI.

(continuación)
“La gran mayoría de la gente considera que los actos terroristas son crímenes, aunque, en circunstancias determinadas, algunas personas pueden intentar justificar esos actos con el argumento de que sirven para lograr un objetivo que, en su opinión, es más importante que la prohibición de la violencia indiscriminada contra las personas civiles. Para clarificar esta cuestión, conviene examinar más detalladamente la noción de "acto terrorista" o "acto de terrorismo". El término "terrorismo" no expresa un concepto jurídico, sino más bien una combinación de objetivos políticos, propaganda y actos violentos, una amalgama de medidas para alcanzar un objetivo. En resumidas cuentas, el terrorismo es un comportamiento criminal. La "guerra contra el terrorismo", en cambio, es la suma de todos los tipos de acciones que se emprenden para combatir a los terroristas. Las medidas contra el terrorismo pueden ser muy diferentes, desde las acciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hasta el enjuiciamiento de presuntos terroristas a nivel nacional. (…)

No es la finalidad de este artículo definir lo que se entiende por terrorismo o actos terroristas. Los numerosos intentos que se han hecho en ese sentido han demostrado que la cuestión está cargada de consideraciones políticas que obstaculizan el establecimiento de definiciones jurídicamente satisfactorias y ampliamente aceptables. Además, la noción de terrorismo cambia con el transcurso del tiempo. Últimamente se ha ampliado para abarcar fenómenos como el ciberterrorismo y las operaciones financieras transnacionales ilegales. Mientras no haya consenso sobre cómo afrontar ese fenómeno, no es probable que se llegue a un acuerdo sobre su definición.

No obstante, todos sabemos más o menos qué significa esta noción, aunque no esté definida claramente. Cabe suponer que esa percepción común del significado de terrorismo se compone de los siguientes elementos: El terrorismo implica violencia o amenaza de violencia contra personas civiles corrientes, su vida, sus bienes, su bienestar.
Los actos terroristas no distinguen entre un blanco deseado y terceras personas, o entre diferentes grupos de estas personas. Los terroristas atacan indiscriminadamente. El terrorismo es un medio para alcanzar un objetivo político que supuestamente no podría lograrse por medios legales y ordinarios, dentro del orden constitucional establecido. Los actos terroristas suelen formar parte de una estrategia y los cometen grupos organizados durante un largo período de tiempo.”

“Los actos terroristas se cometen, en general, contra personas que no tienen influencia directa en los resultados pretendidos ni conexión con éstos, como son las personas civiles corrientes. El propósito de los actos terroristas es aterrorizar a la población para crear unas condiciones que, en opinión de los terroristas, favorecen su causa. El objetivo del terrorismo es humillar a seres humanos.
La gran mayoría de la gente considera que los actos terroristas son crímenes, aunque, en circunstancias determinadas, algunas personas pueden intentar justificar esos actos con el argumento de que sirven para lograr un objetivo que, en su opinión, es más importante que la prohibición de la violencia indiscriminada contra las personas civiles. Para clarificar esta cuestión, conviene examinar más detalladamente la noción de "acto terrorista" o "acto de terrorismo". El término "terrorismo" no expresa un concepto jurídico, sino más bien una combinación de objetivos políticos, propaganda y actos violentos, una amalgama de medidas para alcanzar un objetivo. En resumidas cuentas, el terrorismo es un comportamiento criminal. La "guerra contra el terrorismo", en cambio, es la suma de todos los tipos de acciones que se emprenden para combatir a los terroristas. Las medidas contra el terrorismo pueden ser muy diferentes, desde las acciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hasta el enjuiciamiento de presuntos terroristas a nivel nacional.” (…)

El derecho internacional humanitario nunca autoriza el uso irrestricto de cualquier forma imaginable de violencia contra la parte adversaria en un conflicto. Desde tiempo inmemorial, las normas internacionales han establecido una distinción entre los medios y métodos legítimos de hacer la guerra y los que no lo son, como el empleo de armas químicas o la matanza de civiles que no participan en las hostilidades. El recurso a medios y métodos ilícitos infringe el orden jurídico y, en circunstancias agravantes, puede ser enjuiciado como un crimen según el derecho nacional o como un crimen de guerra. Por consiguiente, aunque les está permitido cometer actos de violencia, los miembros de las fuerzas armadas pueden ser acusados de violaciones de las normas que protegen a las personas civiles o los bienes de carácter civil. Dicho de otro modo, tanto los oficiales como los simples soldados pueden (o deben) ser juzgados a nivel nacional o internacional y sancionados por los actos terroristas que se demuestre que hayan cometido.”. (…)

“El derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados no internacionales es el resultado de una avenencia entre el concepto de soberanía y las preocupaciones humanitarias. En un conflicto armado interno, al menos una de las partes no es un Estado; suele tratarse de un grupo insurrecto que intenta derrocar al Gobierno, o de un movimiento rebelde que lucha por la autonomía o la secesión. Un principio generalmente aceptado es que los conflictos internos que alcanzan un alto grado de violencia no pueden quedar fuera del ámbito del derecho internacional que protege a las personas de los efectos de las hostilidades, tanto si éstas participan activamente en actos de violencia como si no. Ciertamente, las guerras civiles suelen tener los mismos efectos devastadores que los conflictos armados entre Estados. En 1949 y 1977, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II establecieron, respectivamente, las normas fundamentales destinadas a limitar la violencia y el sufrimiento en los conflictos armados no internacionales. El derecho consuetudinario confirma y completa el importante artículo 3 y los quince artículos del Protocolo II.

No es nuestra intención aquí difuminar las diferencias entre los dos tipos de conflicto armado. Pero resulta evidente que las normas que prohíben los actos de terrorismo en los conflictos armados internos son prácticamente idénticas a las que se aplican en los conflictos armados internacionales. Sin emplear efectivamente la palabra "terrorismo", el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra prohíbe los actos de terrorismo en los siguientes términos: "Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.” (…)

El Protocolo II reafirma y desarrolla estas normas. En el artículo 4, párrafo 2 (d), del Título II, cuyo epígrafe, "Trato humano", indica cómo debe tratarse a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han dejado de hacerlo, se condenan rotundamente los actos de terrorismo como infracciones del derecho. Además, en el Protocolo II, y en este aspecto es innovador, también se estipulan normas relativas a la conducción de operaciones militares en los conflictos internos. La disposición fundamental es, obviamente, la obligación de hacer la distinción entre los que participan activamente en las hostilidades y los que no lo hacen, en particular las personas civiles, los heridos y los enfermos. El artículo 13 prohíbe específicamente los ataques contra la población civil y las personas civiles. El párrafo 2 dispone que "quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil". Idénticos términos se utilizan en el artículo 51, párrafo 2, del Protocolo I, relativo a los conflictos armados internacionales. Ni el artículo 3 común ni el Protocolo II contienen una disposición similar a la del artículo 35 del Protocolo I, que codifica, en relación con los conflictos armados internacionales, el principio establecido desde hace tiempo de que las partes en un conflicto armado no tienen una libertad ilimitada de elegir los medios y métodos de hacer la guerra. Se prohíben, en particular, las armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. Sin embargo, el cuarto párrafo del preámbulo del Protocolo II reitera el enunciado de la cláusula de Martens, aplicándolo a los conflictos armados no internacionales. Esta cláusula dispone que, en ausencia de una prohibición específica, debe hallarse una norma que sea compatible con "los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública".

Incumbe a las jurisdicciones nacionales enjuiciar a las personas que han cometido crímenes en esos contextos. Ahora bien, el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), en una importante decisión, llegó a la conclusión de que los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales. Por lo tanto, las normas internacionales son aplicables para enjuiciar a una persona acusada de haber cometido un crimen en un conflicto interno.” Mientras los conflictos armados no internacionales, se encontraban regidos por tales normas internacionales, era ajustado a derecho concluir que las jurisdicciones de cada nación estaban en condiciones de enjuiciar a quienes se encontraban imputados por esos delitos. Pasado un lapso considerable, el citado TPIY, en forma pretoriana nos señala paradigmáticamente que “los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales”. Esa decisión resultó fundamental ya que permitió que variara en 180º la postura judicial al respecto. En el caso de la Argentina, al aplicar normas relacionadas con los crímenes internacionales, sólo a los integrantes de las fuerzas militares y de seguridad, negándose la Justicia a aplicárselas a los sanguinarios integrantes de las bandas subversivas nuestra justicia, desconoció palmariamente su obligación internacional, derivada de la oportuna rúbrica de tratados sobre los derechos humanos, de adoptar las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Como así también, de enjuiciar a quienes se encuentran imputados, de haber cometido crímenes internacionales, tal como lo hizo con relación a los imputados integrantes de las fuerzas legales.


“La gran mayoría de la gente considera que los actos terroristas son crímenes, aunque, en circunstancias determinadas, algunas personas pueden intentar justificar esos actos con el argumento de que sirven para lograr un objetivo que, en su opinión, es más importante que la prohibición de la violencia indiscriminada contra las personas civiles. Para clarificar esta cuestión, conviene examinar más detalladamente la noción de "acto terrorista" o "acto de terrorismo". El término "terrorismo" no expresa un concepto jurídico, sino más bien una combinación de objetivos políticos, propaganda y actos violentos, una amalgama de medidas para alcanzar un objetivo. En resumidas cuentas, el terrorismo es un comportamiento criminal. La "guerra contra el terrorismo", en cambio, es la suma de todos los tipos de acciones que se emprenden para combatir a los terroristas. Las medidas contra el terrorismo pueden ser muy diferentes, desde las acciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hasta el enjuiciamiento de presuntos terroristas a nivel nacional. (…)
No es la finalidad de este artículo definir lo que se entiende por terrorismo o actos terroristas. Los numerosos intentos que se han hecho en ese sentido han demostrado que la cuestión está cargada de consideraciones políticas que obstaculizan el establecimiento de definiciones jurídicamente satisfactorias y ampliamente aceptables. Además, la noción de terrorismo cambia con el transcurso del tiempo. Últimamente se ha ampliado para abarcar fenómenos como el ciberterrorismo y las operaciones financieras transnacionales ilegales. Mientras no haya consenso sobre cómo afrontar ese fenómeno, no es probable que se llegue a un acuerdo sobre su definición.

No obstante, todos sabemos más o menos qué significa esta noción, aunque no esté definida claramente. Cabe suponer que esa percepción común del significado de terrorismo se compone de los siguientes elementos: El terrorismo implica violencia o amenaza de violencia contra personas civiles corrientes, su vida, sus bienes, su bienestar. Los actos terroristas no distinguen entre un blanco deseado y terceras personas, o entre diferentes grupos de estas personas. Los terroristas atacan indiscriminadamente. El terrorismo es un medio para alcanzar un objetivo político que supuestamente no podría lograrse por medios legales y ordinarios, dentro del orden constitucional establecido. Los actos terroristas suelen formar parte de una estrategia y los cometen grupos organizados durante un largo período de tiempo.”
“Los actos terroristas se cometen, en general, contra personas que no tienen influencia directa en los resultados pretendidos ni conexión con éstos, como son las personas civiles corrientes. El propósito de los actos terroristas es aterrorizar a la población para crear unas condiciones que, en opinión de los terroristas, favorecen su causa. El objetivo del terrorismo es humillar a seres humanos.
La gran mayoría de la gente considera que los actos terroristas son crímenes, aunque, en circunstancias determinadas, algunas personas pueden intentar justificar esos actos con el argumento de que sirven para lograr un objetivo que, en su opinión, es más importante que la prohibición de la violencia indiscriminada contra las personas civiles. Para clarificar esta cuestión, conviene examinar más detalladamente la noción de "acto terrorista" o "acto de terrorismo". El término "terrorismo" no expresa un concepto jurídico, sino más bien una combinación de objetivos políticos, propaganda y actos violentos, una amalgama de medidas para alcanzar un objetivo. En resumidas cuentas, el terrorismo es un comportamiento criminal. La "guerra contra el terrorismo", en cambio, es la suma de todos los tipos de acciones que se emprenden para combatir a los terroristas. Las medidas contra el terrorismo pueden ser muy diferentes, desde las acciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hasta el enjuiciamiento de presuntos terroristas a nivel nacional.” (…)
El derecho internacional humanitario nunca autoriza el uso irrestricto de cualquier forma imaginable de violencia contra la parte adversaria en un conflicto. Desde tiempo inmemorial, las normas internacionales han establecido una distinción entre los medios y métodos legítimos de hacer la guerra y los que no lo son, como el empleo de armas químicas o la matanza de civiles que no participan en las hostilidades. El recurso a medios y métodos ilícitos infringe el orden jurídico y, en circunstancias agravantes, puede ser enjuiciado como un crimen según el derecho nacional o como un crimen de guerra. Por consiguiente, aunque les está permitido cometer actos de violencia, los miembros de las fuerzas armadas pueden ser acusados de violaciones de las normas que protegen a las personas civiles o los bienes de carácter civil. Dicho de otro modo, tanto los oficiales como los simples soldados pueden (o deben) ser juzgados a nivel nacional o internacional y sancionados por los actos terroristas que se demuestre que hayan cometido.”. (…)
“El derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados no internacionales es el resultado de una avenencia entre el concepto de soberanía y las preocupaciones humanitarias. En un conflicto armado interno, al menos una de las partes no es un Estado; suele tratarse de un grupo insurrecto que intenta derrocar al Gobierno, o de un movimiento rebelde que lucha por la autonomía o la secesión. Un principio generalmente aceptado es que los conflictos internos que alcanzan un alto grado de violencia no pueden quedar fuera del ámbito del derecho internacional que protege a las personas de los efectos de las hostilidades, tanto si éstas participan activamente en actos de violencia como si no. Ciertamente, las guerras civiles suelen tener los mismos efectos devastadores que los conflictos armados entre Estados. En 1949 y 1977, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II establecieron, respectivamente, las normas fundamentales destinadas a limitar la violencia y el sufrimiento en los conflictos armados no internacionales. El derecho consuetudinario confirma y completa el importante artículo 3 y los quince artículos del Protocolo II.

No es nuestra intención aquí difuminar las diferencias entre los dos tipos de conflicto armado. Pero resulta evidente que las normas que prohíben los actos de terrorismo en los conflictos armados internos son prácticamente idénticas a las que se aplican en los conflictos armados internacionales. Sin emplear efectivamente la palabra "terrorismo", el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra prohíbe los actos de terrorismo en los siguientes términos: "Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.” (…)
El Protocolo II reafirma y desarrolla estas normas. En el artículo 4, párrafo 2 (d), del Título II, cuyo epígrafe, "Trato humano", indica cómo debe tratarse a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han dejado de hacerlo, se condenan rotundamente los actos de terrorismo como infracciones del derecho. Además, en el Protocolo II, y en este aspecto es innovador, también se estipulan normas relativas a la conducción de operaciones militares en los conflictos internos. La disposición fundamental es, obviamente, la obligación de hacer la distinción entre los que participan activamente en las hostilidades y los que no lo hacen, en particular las personas civiles, los heridos y los enfermos. El artículo 13 prohíbe específicamente los ataques contra la población civil y las personas civiles. El párrafo 2 dispone que "quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil". Idénticos términos se utilizan en el artículo 51, párrafo 2, del Protocolo I, relativo a los conflictos armados internacionales. Ni el artículo 3 común ni el Protocolo II contienen una disposición similar a la del artículo 35 del Protocolo I, que codifica, en relación con los conflictos armados internacionales, el principio establecido desde hace tiempo de que las partes en un conflicto armado no tienen una libertad ilimitada de elegir los medios y métodos de hacer la guerra. Se prohíben, en particular, las armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. Sin embargo, el cuarto párrafo del preámbulo del Protocolo II reitera el enunciado de la cláusula de Martens, aplicándolo a los conflictos armados no internacionales. Esta cláusula dispone que, en ausencia de una prohibición específica, debe hallarse una norma que sea compatible con "los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública".

Incumbe a las jurisdicciones nacionales enjuiciar a las personas que han cometido crímenes en esos contextos. Ahora bien, el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), en una importante decisión, llegó a la conclusión de que los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales. Por lo tanto, las normas internacionales son aplicables para enjuiciar a una persona acusada de haber cometido un crimen en un conflicto interno.” Mientras los conflictos armados no internacionales, se encontraban regidos por tales normas internacionales, era ajustado a derecho concluir que las jurisdicciones de cada nación estaban en condiciones de enjuiciar a quienes se encontraban imputados por esos delitos. Pasado un lapso considerable, el citado TPIY, en forma pretoriana nos señala paradigmáticamente que “los crímenes más atroces cometidos en un conflicto no internacional deben ser considerados crímenes internacionales”. Esa decisión resultó fundamental ya que permitió que variara en 180º la postura judicial al respecto. En el caso de la Argentina, al aplicar normas relacionadas con los crímenes internacionales, sólo a los integrantes de las fuerzas militares y de seguridad, negándose la Justicia a aplicárselas a los sanguinarios integrantes de las bandas subversivas nuestra justicia, desconoció palmariamente su obligación internacional, derivada de la oportuna rúbrica de tratados sobre los derechos humanos, de adoptar las normas del derecho internacional humanitario consuetudinario. Como así también, de enjuiciar a quienes se encuentran imputados, de haber cometido crímenes internacionales, tal como lo hizo con relación a los imputados integrantes de las fuerzas legales.
Argentina ha desconocido tanto la obligación que surge de la decisión del TPIY, como la derivación emanada de ella o sea reconocer que los actos de terrorismo cometidos en un conflicto no internacional, pueden constituir infracciones graves tal y como se definen en los Convenios de Ginebra de 1949. En estos casos son aplicables las mismas normas relativas a la jurisdicción de los Estados o de la CPI. A mayor abundamiento: los delitos de terrorismo no son delitos comunes ni equiparables a éstos. Las normas y la jurisprudencia internacionales los definen como actos criminales de extrema gravedad, carentes de justificación, que son realizados con el propósito de causar la muerte o lesiones graves o de tomar rehenes, con la intención de provocar un estado de terror en la población, en un grupo o en determinada persona; de intimidar a una población o de obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de realizarlo. La gravedad de algunos actos de terrorismo es tal que poseen la calificación de crímenes de lesa humanidad (y, por lo tanto, son imprescriptibles). Esta es la vía sugerida por el presidente de la Corte Penal Internacional para que la Corte pueda juzgarlos mientras no se recoja en su Estatuto el crimen de terrorismo, tarea en la que están embarcadas varias asociaciones de víctimas y que acaba de ser defendida en La Haya, en el marco de la asamblea de Estados Partes preparatoria de la que tendrá lugar en Kampala, para revisar el Estatuto.
En definitiva, no siendo los delitos de terrorismo equiparables a los delitos comunes y no siendo tampoco sus víctimas, víctimas comunes, estimo todavía más desafortunada la actitud de nuestra Justicia, al pasar por alto el delito de terrorismo, ignorando la gravedad del mismo al no aplicarle idéntica evaluación que se le aplica al delito de lesa humanidad o al no considerarlo como una subcategoría de este delito internacional.
En el ordenamiento internacional y argentino, existen normas consuetudinarias y estatutarias, suficientes para construir otras interpretaciones más acordes con la gravedad del delito cuya prescripción se juzga, con el derecho de toda víctima a que se haga justicia y con las consecuencias tan perjudiciales que conlleva declarar la prescripción de un delito de terrorismo: la denegación del derecho de la víctima a recibir justicia y la instauración de la impunidad. Tanto el sentido común como, sobre todo, el sentido de justicia, obligan a concluir que no corresponde pagar a las víctimas del terrorismo el precio de la inacción o de la acción negligente o defectuosa del Estado. Máxime, cuando otras interpretaciones son posibles.
En la jurisprudencia interamericana se pueden identificar varias circunstancias en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia a la costumbre internacional como fuente de derecho. La Corte ha identificado una norma consuetudinaria de derecho internacional, recogida en el artículo 2 de la Convención Americana, que establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet uti). Desde el caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina la Corte ha sostenido que: En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“príncipe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, no. 10, p. 20). (Capítulo 403)

jueves, junio 16, 2011

Capítulo 402 - Enjuiciamiento de los actos terroristas

(continuación)

“El derecho internacional humanitario prohíbe, sin excepción, la realización de actos terroristas en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional. Asimismo, insta a los Estados a prevenir y castigar las violaciones de ese derecho. Los actos de terrorismo pueden ser crímenes de guerra que caen bajo la jurisdicción universal, y la Corte Penal Internacional puede tener competencia para tratar el asunto. Inversamente, la lucha contra el terrorismo y el enjuiciamiento de presuntos responsables de actos terroristas están regidos por el derecho humanitario si tienen lugar durante un conflicto armado. Ese derecho no es un obstáculo para combatir el terrorismo, y los terroristas sospechosos pueden ser enjuiciados por sus actos de terror. Pero incluso los miembros de las fuerzas armadas o los “combatientes ilegales” de los que se sospeche que han cometido actos de terror son personas protegidas por los Convenios de Ginebra y tienen derecho a garantías judiciales si deben comparecer ante un tribunal.”

“Desde tiempo inmemorial, las personas civiles han sido víctimas de actos terroristas. El blanco de esta violencia indiscriminada suele ser gente común que se dirige al trabajo en autobús o que está tomando un café en la terraza de un bar, no personalidades conocidas en la escena nacional o internacional, sino víctimas inocentes. Pero un acto de terrorismo también puede alcanzar a personas que están en el candelero: funcionarios del Gobierno, líderes de la oposición, militares o agentes de policía. Este recurso a la violencia indiscriminada y sin control se ha considerado siempre contrario a las normas del derecho, tanto a las que contienen los tratados internacionales que protegen al ser humano como a las codificadas en los instrumentos jurídicos de nivel nacional, especialmente de derecho penal.”

viernes, junio 10, 2011

Capítulo 401 - Nuestra justicia no ha reconocido el crimen internacional de terrorismo

(continuación)

Oportunamente reseñó la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, de la Organización de Estados Americanos, en uno de sus habituales informes que “El terrorismo y la violencia y el temor que provocan han sido un rasgo característico e inquietante de la historia contemporánea de las Américas y muy conocido para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al relatar sus actividades entre 1971 y 1981, por ejemplo, esta Comisión formuló las siguientes observaciones, que hoy resultan perturbadoramente familiares:

En varios países del Hemisferio, se han producido con una frecuencia alarmante actos de violencia que representan graves ataques contra los derechos esenciales del hombre. La forma más evidente de esta violencia es el terrorismo, crimen masivo que tiende a crear un clima de inseguridad y angustia, con el pretexto de imponer un mayor grado de justicia social para las clases menos favorecidas. (CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981 (Secretaría General, OEA, 1982), pág. 339)

martes, junio 07, 2011

Capítulo 400 - Los Convenios de Ginebra y sus protocolos Adicionales se aplican en los CANI.

(continuación)

El CICR visitó también los hospitales en los que había detenidos en tratamiento y recordó, en repetidas ocasiones, al presidente Somoza y a los representantes del Gobierno sus obligaciones al respecto, que se derivan del derecho y de los principios humanitarios. El CICR intentó también desempeñar su cometido de intermediario neutral entre el "Frente Sandinista de Liberación Nacional” y el Gobierno cuando se trató de liberar a miembros de la Guardia Nacional detenidos por el Frente Sandinista. Tras la victoria del Frente, el CICR hizo gestiones a fin de proteger a los miembros de las fuerzas armadas del antiguo régimen y a sus familias, así como a las personas civiles que habían apoyado al régimen de Somoza. El 23 de julio de 1979, las nuevas autoridades de Nicaragua comunicaron al CICR que conferían el estatuto de prisioneros de guerra a esas categorías de personas. Los delegados del CICR pudieron visitar a estas personas detenidas.