martes, junio 07, 2011

Capítulo 400 - Los Convenios de Ginebra y sus protocolos Adicionales se aplican en los CANI.

(continuación)

El CICR visitó también los hospitales en los que había detenidos en tratamiento y recordó, en repetidas ocasiones, al presidente Somoza y a los representantes del Gobierno sus obligaciones al respecto, que se derivan del derecho y de los principios humanitarios. El CICR intentó también desempeñar su cometido de intermediario neutral entre el "Frente Sandinista de Liberación Nacional” y el Gobierno cuando se trató de liberar a miembros de la Guardia Nacional detenidos por el Frente Sandinista. Tras la victoria del Frente, el CICR hizo gestiones a fin de proteger a los miembros de las fuerzas armadas del antiguo régimen y a sus familias, así como a las personas civiles que habían apoyado al régimen de Somoza. El 23 de julio de 1979, las nuevas autoridades de Nicaragua comunicaron al CICR que conferían el estatuto de prisioneros de guerra a esas categorías de personas. Los delegados del CICR pudieron visitar a estas personas detenidas. Durante las jornadas del cambio de régimen, los delegados del CICR se ocuparon del funcionamiento del hospital militar de Managua, en el que se prestaba asistencia médica a los heridos en el conflicto, y procuraron garantizarles protección y asistencia. Tras el cambio de régimen, el CICR prosiguió sus visitas a los lugares de detención. Muchas acciones de protección y de asistencia fueron emprendidas en favor de la población civil, como la distribución de socorros, la asistencia médica y las actividades de la Agencia Central de Búsquedas. Ignoramos el motivo por el cual el CICR no se ocupó de visitar nuestro país, a fin de proceder a desempeñar su papel de intermediario neutral, en el conflicto armado de la Década del 70.

Aunque, en esa situación, la calificación del conflicto interno en Nicaragua planteaba los problemas políticos que todos conocemos, no se podía dudar, desde el punto de vista del derecho humanitario, que eran aplicables las disposiciones del artículo 3 (común) de los Convenios de Ginebra y que se debía observar el nivel mínimo previsto en las mismas, incluso el derecho "convencional" de iniciativa del CICR, que se menciona en las disposiciones de ese artículo.
El Salvador ratificó los cuatro Convenios de Ginebra el 17 de junio de 1954, sin ninguna reserva, y los dos Protocolos Adicionales de 1977, el 23 de noviembre de 1978, también sin reservas. Así pues, está obligado por la totalidad del derecho humanitario convencional en vigor. Desde 1979, los violentos enfrentamientos entre las fuerzas de oposición y las fuerzas gubernamentales originaron muchos heridos y prisioneros de las dos partes. Desde 1979 se pueden observar, en ese conflicto, casos de desapariciones y de secuestros, así como, por razón de los acontecimientos, aumento del número de personas detenidas por las autoridades, a quienes el CICR se esfuerza por visitar. Simultáneamente, el CICR ha intervenido en favor de los soldados de las fuerzas gubernamentales en poder del "Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional". Los sufrimientos de la población civil también se han intensificado, especialmente en las zonas conflictivas, donde las actividades asistenciales del CICR se han desarrollado considerablemente.

Hay que destacar que, en 1982, los dirigentes del "Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional" hicieron declaraciones según las cuales se comprometían a observar los principios del derecho humanitario, a pesar de que las Partes en conflicto nunca hayan dado la calificación oficial y concordante del conflicto salvadoreño, también aquí por varias razones políticas.

Habida cuenta del derecho internacional humanitario vigente en el territorio de El Salvador, las disposiciones del Protocolo II de 1977 resultan aplicables, así como, por supuesto, las del articulo 3 común a los Convenios de Ginebra. Sean cuales fueren las razones políticas, internas o internacionales, que impiden el pleno reconocimiento oficial de esa aplicabilidad, los requisitos para la misma se deben considerar jurídicamente cumplidos.

A partir de 1949, el derecho internacional humanitario convencional se aplica en la situación de conflicto armado no internacional. Las garantías que este derecho confiere a las víctimas de tales conflictos pueden parecer un tanto aleatorias, en la medida en que al Estado le resulta siempre difícil admitir la existencia de un conflicto interno en su territorio y que, en tal caso, tiene la obligación de respetar esas garantías.

Sin embargo, la mera existencia de un régimen jurídico internacional que protege específicamente a los individuos en situación de conflicto interno es ya un éxito logrado por el derecho internacional. Es un freno contra la arbitrariedad, cuyo empleo es una permanente tentación para el Estado, puesto que la situación de conflicto interno se caracteriza, ante todo, por la suspensión de las garantías normales del orden interno del Estado. Aunque los mecanismos del derecho humanitario no tienen, todavía, plena eficacia en las situaciones de conflicto armado, fundamentan un sistema de referencias al que pueden apelar las víctimas de conflictos para protegerse.

Posibilitan, al mismo tiempo, que los organismos humanitarios, como el CICR, sin atentar contra el sacrosanto principio de no injerencia en los asuntos internos de un Estado, emprendan y desarrollen sus actividades de protección y de asistencia en favor de las víctimas.
El creciente número de situaciones que son, ya hoy, o que pueden fácilmente convertirse en situaciones de conflicto interno, evidencia que la aplicación de esta rama del derecho internacional humanitario merece particular atención por parte de la comunidad internacional.
Sin ella, la inobservancia de las reglas de derecho aplicables en situaciones de conflicto no internacional sólo puede conducir a su exacerbamiento y a su multiplicación, haciendo peligrar, aún más la conservación de la paz.
En el conflicto armado no internacional se enfrentan, en el territorio de un Estado, las fuerzas armadas regulares con grupos armados identificables, o grupos armados entre sí. Para que un conflicto armado no internacional sea reconocido como tal, los combates revestirán cierta intensidad y se prolongarán durante cierto tiempo.

En caso de conflicto armado no internacional, son aplicables el artículo 3 común a los cuatro Convenios y el Protocolo II. Conviene puntualizar que las condiciones de aplicación del Protocolo II son más estrictas que las previstas en el artículo 3. El derecho humanitario está destinado, en este caso, a las fuerzas armadas, regulares o no, que participan en el conflicto, y protege a toda persona, o categoría de personas, que no participan directamente, o que han dejado de participar, en las hostilidades, por ejemplo:
• combatientes heridos o enfermos;
• personas privadas de libertad a causa del conflicto;
• población civil;
• personal sanitario y religioso.

Reiteramos que se considera que el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 es una especie de convenio en miniatura. Incluso añadiéndole las disposiciones del Protocolo II, las normas por las que se rigen los conflictos internos son menos elaboradas que las normas por las que se rige el conflicto armado internacional. La dificultad con la que se tropieza para mejorar el régimen de protección en los conflictos armados no internacionales es el obstáculo que supone el principio de la soberanía del Estado. Cabe destacar que las normas del artículo 3 tienen valor de derecho consuetudinario y son un mínimo que los beligerantes siempre deberían respetar.

Las partes en conflicto harán distinción, en todo momento, entre población civil y combatientes, con miras a preservar a la población civil y los bienes de carácter civil.
Ni la población civil como tal ni las personas civiles serán objeto de ataques. Éstos sólo estarán dirigidos contra los objetivos militares. Las personas que no participan –o que ya no pueden participar– en las hostilidades tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral. Dichas personas serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. Se prohíbe matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate.

Las partes en conflicto y los miembros de sus fuerzas armadas no gozan de un derecho ilimitado por lo que atañe a la elección de los métodos y medios de hacer la guerra. Esta norma, como decimos, se aplica a los bandos en lucha y la lógica consecuencia de la prohibición citada es que comete delito internacional quien viola lo preceptuado. En el conflicto armado no internacional, que existió en nuestro país en la denominada Década del 70, no se respetó la norma que indica que los bandos en lucha no gozan de un derecho ilimitado a elegir métodos y medios de hacer la guerra. Los integrantes del bando de los sanguinarios subversivos, no fueron sometidos a la Justicia, al término del conflicto armado no internacional.

Señalan las Normas aludidas que “Queda prohibido emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos. Los combatientes capturados y las personas civiles que se hallen bajo la autoridad de la parte adversaria tienen derecho a que se respete su vida, su dignidad, sus derechos individuales y sus convicciones (políticas, religiosas u otras). Serán protegidos contra cualquier acto de violencia o de represalias.”

Como hemos señalado anteriormente, la piedra angular de los Protocolos adicionales de 1977 es el principio de distinción, según el cual las partes en un conflicto armado deben distinguir entre civiles y combatientes, así como entre bienes de carácter civil y objetivos militares. El respeto de este principio es indispensable para la protección de los civiles.

En los Protocolos adicionales de 1977 se reafirman y se puntualizan dichos principios, en particular el de distinción: « (...) las partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares» (art. 48 del Protocolo adicional I, véase, asimismo, art. 13 del Protocolo adicional II).

Para que las partes en conflicto eviten causar sufrimientos innecesarios a los civiles, los Protocolos adicionales de 1977 establecen el principio de proporcionalidad en todas las operaciones militares. Según este principio, quienes preparen o decidan un ataque deberán tomar todas las precauciones posibles con respecto a los medios y los métodos de guerra que utilizarán a fin de evitar, o reducir al mínimo, el número de muertos y heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, y los daños a los bienes civiles.

La finalidad del principio subyacente de proporcionalidad es establecer el equilibrio entre dos intereses divergentes, uno dictado por consideraciones de necesidad militar y el otro por dictados de humanidad, cuando los derechos o las prohibiciones no son absolutos.

Los combatientes tienen derecho a recibir protección. Los Protocolos adicionales de 1977 especifican que:

l las heridas y los sufrimientos infligidos al adversario no deben ser excesivos con respecto a los objetivos militares legítimamente perseguidos;
l los combatientes que dejan de participar en las operaciones militares no pueden ser objeto de ataques;
l en conflictos internacionales, los combatientes capturados deben ser considerados prisioneros de guerra y, por lo tanto, deben recibir la protección que les confieren los Convenios de Ginebra.(...)

Las personas puestas fuera de combate y las que no participan directamente en las hostilidades tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral. La Norma indica que dichas personas serán, en todas las circunstancias, protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable. Se prohíbe matar o herir a un adversario que haya depuesto las armas o que esté fuera de combate. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos por la parte en conflicto en cuyo poder estén. El personal sanitario, las instalaciones, los medios de transporte y el material sanitarios serán protegidos. El emblema de la cruz roja o el de la media luna roja sobre fondo blanco es el signo de dicha protección y ha de ser respetado.

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