martes, mayo 31, 2011

Capítulo 399 - La farsa de las ONG sedicentes defensoras de los Derechos Humanos

(continuación)

En el segundo párrafo del artículo 3, aparte de enunciarse de nuevo el principio de que los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y atendidos, se confirma el derecho que tiene el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la situación de conflicto armado no internacional, a ofrecer sus servicios. El ejercicio de este "derecho convencional de iniciativa" no lo podrán considerar las Partes en conflicto como incompatible con el principio de no injerencia en los asuntos internos del Estado, ni imposibilitar, con ese pretexto, su aplicación.

Por lo demás, en el artículo 3 se estipula expresamente que la aceptación de la aplicabilidad del derecho humanitario, entre sí, por las Partes en un conflicto armado no internacional no afectará al estatuto jurídico de las mismas. Aquí también se puede ver claramente el deseo de que las consideraciones políticas no obstaculicen la aplicación del derecho internacional humanitario.

Las condiciones de aplicabilidad del artículo 3 tienen tal amplitud y es tan obvio el contenido de sus disposiciones, que "ningún Gobierno puede sentirse molesto por tener que respetar, por lo que atañe a sus adversarios internos, sea cual fuere la denominación del conflicto que a ellos los opone, este mínimo de reglas que, de hecho, respeta cotidianamente en virtud de sus leyes...” (Jean Pictet). Se debe llegar, pues, a la conclusión de que el artículo 3 de los Convenios de Ginebra es aplicable en todas las situaciones de conflicto armado no internacional.

Fuera de la aplicabilidad del artículo 3 (común) de los Convenios, el sistema de protección del Protocolo Adicional II de 1977 se aplica a las Partes en los Convenios en cuyos territorios estas disposiciones hayan entrado en vigor. Este sistema de protección se inspira, esencialmente, en los sistemas de protección existentes en el ámbito de los conflictos armados internacionales. Encontramos en él las mismas categorías de personas protegidas y las mismas reglas fundamentales para garantizarles tal protección. En el ámbito del conflicto no internacional, todos los heridos, enfermos y náufragos, deben ser respetados y protegidos, tratados humanamente y asistidos médicamente sin discriminación alguna (arts. 7 y 8 del proteger y Protocolo II). Se debe ayudar, en el desempeño de sus actividades, en beneficio de los heridos y de los enfermos, al personal sanitario, así como a las unidades y a los transportes sanitarios (arts. 9, 10 y 11 del Protocolo II).
Por lo que respecta a la población civil, no puede ser objeto de ataques (art. 13); no se le puede hacer padecer hambre deliberadamente (art. 14), ni desplazarla arbitrariamente (art. 17). Las personas que no participan directamente en las hostilidades se benefician de las garantías fundamentales. Se deben respetar su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. En el artículo 4 del Protocolo consta una lista de las garantías fundamentales que, más allá de las prohibiciones relativas al trato previstas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, las completa prohibiendo la aplicación de castigos colectivos, y se añade que está expresamente prohibido recurrir a la amenaza de cometer actos que violen estas garantías fundamentales (art. 4 del Protocolo II). En el Protocolo se otorgan a ciertas categorías de personas regímenes específicos de protección, corno en el caso de los niños (art. 4, párrafo 3, letras c y d) y de las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, quienes, además de las garantías fundamentales y de las que se reconocen a los heridos y a los enfermos, disfrutan de garantías -por lo que atañe a la alimentación, a la integridad, a la higiene, a los socorros, a las condiciones de trabajo y al ejercicio de sus convicciones religiosas- análogas a las que se otorgan, en el caso de un conflicto armado internacional, a los prisioneros de guerra y a los internados civiles (art. 5 del Protocolo II). El Protocolo extiende también su protección especial a ciertas categorías de bienes. Se trata de los bienes culturales y de los lugares de culto, que no deben ser objeto de ataques ni ser utilizados en apoyo de la actividad bélica (art. 16), y de ciertas obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas cuya liberación pueda causar pérdidas importantes para la población civil, como presas, diques, centrales nucleares, etc. Tales instalaciones no deben ser objeto de ataque, aunque sean objetivos militares (art. 15 del Protocolo II). Por último, y como corolario a la prohibición de hacer padecer hambre a la población civil se protegen los bienes indispensables para la supervivencia de la población (art. 14 del Protocolo II)”.

Puesto que desarrolla y completa las disposiciones del artículo 3, común a los Convenios, el Protocolo II es un útil progreso, por lo que respecta a la protección de las víctimas de un conflicto armado no internacional, porque amplía las categorías de personas y de los bienes protegidos, y porque establece regímenes más específicos para la protección de ciertas categorías de víctimas.

Las disposiciones del artículo 3 y del Protocolo II son, juntas, el derecho convencional humanitario aplicable en situación de conflicto armado no internacional. Además, a estas disposiciones se añaden las disposiciones del Derecho de La Haya cuando hay reconocimiento de insurgencia en la situación de tal conflicto. Como ya lo hemos hecho, para ilustrar la aplicabilidad del derecho internacional, tomando como ejemplo el conflicto entre Argentina y el Reino Unido en el Atlántico Sur, en el año 1982, nos serviremos de dos situaciones de conflictos no internacionales; por ejemplo: la de Nicaragua en 1978/1979 y la de El Salvador.

Desde 1976, la lucha armada contra el Gobierno establecido entonces en Managua, comenzaba a presentar, cada vez más, las características de un conflicto armado no internacional. Cuando los enfrentamientos, en 1978 y a comienzos de 1979, adquirieron mayor amplitud, resultó evidente que las fuerzas que se oponían al régimen de Somoza reunían todos los requisitos de un grupo armado, bajo una dirección política y militar bien organizada, y que, por ello, el "Frente Sandinista de Liberación Nacional" podía ser considerado como Parte en este conflicto. El Comité Internacional de la Cruz Roja estableció una delegación en Nicaragua, en el año 1978 y, el 5 de junio de 1979, con motivo de la XI Conferencia Latinoamericana de la Cruz Roja (junto con la Liga de Sociedades de la Cruz Roja y las 22 Sociedades Nacionales de América y del Caribe) hizo un llamamiento a las Partes en el conflicto para recordarles las reglas del derecho humanitario aplicables en los conflictos armados no internacionales. Nicaragua, por su parte, había ratificado, el 7 de diciembre de 1953, los Convenios de Ginebra, sin hacer uso de reservas. Era considerable el número de víctimas de ambas partes. Se trataba sea de heridos y de enfermos. Sea de prisioneros detenidos por el Gobierno o por el "Frente Sandinista de Liberación Nacional". El CICR visitó, ya en 1979, lugares de detención de la capital y de las principales localidades de Nicaragua donde estaban encarcelados los detenidos por razón de los acontecimientos.”
Con riesgo de ser traicionado por la memoria, habida cuenta los años transcurridos, no recordamos que haya intentado el Comité Internacional de la Cruz Roja establecer una oficina en la Argentina, durante la década del 70, ocasión en que, inútil es recordarlo, recrudecieron las sangrientas acciones en nuestro país, por más que mas de uno se empeñe ideológicamente, en restar importancia al accionar terrorista de esa época. No olvidemos que, mal o bien, más tarde que temprano, como sea, funcionarios de la OEA se hicieron presentes en nuestro país y finalmente expusieron sus conclusiones al organismo internacional. Corresponde destacar que Venezuela no facilita tales periódicas visitas y Cuba, peor, no deja ingresar a la Isla Cárcel, a funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas. Tales ejemplos exhiben la conducta hipócrita de los gobernantes de esos países, quienes se autoproclaman como defensores de los Derechos Humanos. El símbolo de tal farsa está integrado por una serie de ONG que abiertamente, con nuestro dinero, ya que reciben cuantiosas sumas de dinero producto de lo recaudado por el Estado, en lugar de encontrarse empeñadas en lograr definitivamente que se respeten integralmente los derechos humanos, se dedican a gestionar sociedades comerciales, en provecho de unos pocos privilegiados. ¿Y los derechos humanos de la ciudadanía? Bien gracias.

No hay comentarios.: