En efecto, dicha norma definió tales crímenes como el asesinato, la exterminación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil; o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron. Dicha descripción fue prácticamente reproducida en la ley 10 del Consejo Aliado de Control, de fecha 20 de diciembre de 1945. (“Punishment of Persons Guilty of War Crimes, Crimes Against Peace and Against Humanity”).
Creemos casi inane traer a colación la circunstancia, algunas veces desapercibida por la ciudadanía, y siempre ignorada por nuestra Justicia, de que los terroristas que asolaron a la Argentina persiguieron con saña y cruelmente, a los dirigentes de movimientos políticos que no comulgaban con sus absurdas ideas marxistas, matándolos sin piedad mediante cualquier medio que ellos utilizaban, sin importarles las consecuencias para la víctima. Indudablemente se trataba de una "persecución" por motivos políticos, sistematizada por estas bandas asesinas, las que contaban con jerarcas que ordenaban los eventos criminales a poner en práctica.
Volviendo a los antecedentes del aludido Tribunal Militar, debemos resaltar también que la necesidad de una motivación de ese orden también fue indicada en la Conferencia de Bruselas para la unificación del Derecho Penal (10/11 de junio de 1947) en los siguientes términos: “constituye un crimen contra la humanidad y debe ser reprimido como asesinato, todo homicidio o acto capaz de causar la muerte... contra individuos o grupos humanos, en razón de su raza, de su nacionalidad, de su religión o de sus opiniones”.
También aparece un elemento de esa naturaleza en el Proyecto de Código sobre Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1954, en el que se lo caracteriza como “actos inhumanos cometidos por las autoridades de un Estado o por individuos particulares contra cualquier población civil... sobre bases políticas, raciales, religiosas o culturales...” (arts. 2, inc. 10). Creemos que no es sobreabundante, poner de relieve que este Proyecto, elemento a tener en cuenta ya que integra el Derecho Humanitario Internacional Consuetudinario, incorpora al sujeto activo "individuos particulares" poniendo de relieve de tal forma, que no sólo un Estado puede ser acusado de cometer delitos de lesa humanidad.
El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia creado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Resol. 827/93 del 25/5/93), encargado de enjuiciar a los responsables de los crímenes contra la humanidad cometidos durante el conflicto en ese territorio, aludió –entre otros hechos- a los delitos dirigidos contra cualquier población civil... sobre bases políticas, raciales o religiosas ...” (art. 5); concepto que fue reiterado por dicho órgano en el Estatuto del Tribunal creado para el caso Ruanda (Resol. 955/94 del 8/11/94) al exigir que los hechos hubieran sido cometidos por motivos de nacionalidad o por motivos políticos, étnicos, raciales o religiosos (art. 3).
En el Proyecto de 1996 de la Comisión de Derecho Internacional (Naciones Unidas) se determina que son crímenes contra la humanidad los cometidos de modo sistemático en gran escala e instigados por un gobierno o una organización o grupo (art. 18).
Es que, precisamente, la razón por la que los crímenes contra la humanidad perturban tanto la conciencia de esta última y justifican la intervención de la comunidad internacional, es porque no son actos aislados y fortuitos de ciertos individuos, sino el resultado de un propósito deliberado de atacar ilegítimamente a una población civil, consecuente con una determinación política en ese sentido (conf. Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, caso “Tadic”, IT-94-1-T, 7/5/97). Como se aprecia, hasta el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998, no se había logrado una definición uniforme de estas conductas en los instrumentos internacionales referentes a la materia. Esta falta de definición y el propio carácter abierto del crimen, ha provocado gran inseguridad jurídica a la hora de su aplicación. De allí que la precisión en la tipificación del delito de lesa humanidad constituye uno de los problemas más arduos en este campo.
Una labor importante en la delimitación de los contornos del tipo específico la ha llevado a cabo la jurisprudencia del mencionado Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Así, en el caso “Erdemovic” (29/11/66, pto. 28) describió estos hechos como “... serios actos de violencia que dañan a los seres humanos golpeando lo más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar físico, salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima”.
En el caso “Tadic” (núm. IT-94-1-T, 7/5/97) determinó que la exigencia de que los delitos estén dirigidos a una población tiene por objeto implicar crímenes de una naturaleza colectiva y por ello a excluir los actos singulares o aislados que, aunque posiblemente constituyan crímenes de guerra o crímenes contra la legislación penal nacional, no alcanzan el nivel de crímenes de lesa humanidad. Precisamente es esta circunstancia colectiva la que ocasiona que atenten contra la conciencia de la humanidad y se justifique la competencia de la comunidad internacional para su juzgamiento (caso “Blaskic”, núm. IT-95-14-T: 3/3/2000).
La estructura de estos crímenes en el Estatuto de Roma, con valor de derecho positivo en nuestro país desde su aprobación por ley 25.390, sigue un esquema sui generis, derivado de la conjunción de sistemas legales que han confluido en el texto. Éste cuenta con dos elementos estructurales. En primer lugar, se encuentra el elemento material del crimen o actus reus que describe la conducta típica, las consecuencias resultantes y las circunstancias externas que deben producirse.
En el crimen contra la humanidad, además de la conducta típica debe acaecer un ataque generalizado o sistemático, características alternativas, contra un sujeto pasivo con calidades concretas: la población civil. En segundo lugar, la mens rea o elemento subjetivo, exige que el crimen se lleve a cabo con conocimiento e intención de que el acto integra el ataque generalizado o sistemático contra una población civil.
Conviene señalar, también, que la configuración del crimen contra la humanidad en el Estatuto de Roma representa la primera ocasión donde esta categorización penal no ha sido establecida por los vencedores de una guerra, ni por la decisión directa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sino que ha nacido de un acuerdo de voluntades de muchos y variados sistemas jurídicos distintos. En esto radica la calidad de dicho tipo penal, pero al mismo tiempo, también se derivan de allí las debilidades de un crimen internacional nacido en un alarde de equilibrio diplomático por parte de sus creadores (Alfredo Liñán Lafuente, “La Tipificación del Crimen de Persecución en el Estatuto de Roma y su primer aplicación jurisprudencial en el Tribunal Híbrido Internacional de Timor Oriental”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminológica, ISSN 1695-0194).
El Estatuto del Tribunal Penal Internacional anexo al Tratado de Roma dio una definición en el art. 7°, que –como se dijo- tiene para la Nación Argentina valor de derecho positivo a partir de su aprobación por la ley 25.390. En ella se determina que:
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá como “crímenes de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado ó sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato
(...)
k) Otros actos inhumanos.
2. A los efectos del párrafo 1°:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1° contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.
Estas características particulares son las que constituyen el llamado elemento de contexto cuya razón de ser consiste, justamente, en determinar la distinción entre los delitos comunes tipificados en los derechos nacionales, de los delitos internacionales, aun cuando ellos no estén contemplados en los derechos internos. La verificación del elemento de contexto es lo que lleva a que una conducta criminal pueda concitar el interés de la comunidad internacional. La razón, pues, para que los crímenes puedan ser considerados lesivos al conjunto de naciones es la extrema gravedad de ellos. Este tipo de delitos comprende sólo las violaciones más graves de los derechos humanos y deben cometerse en una multiplicidad de casos, de un modo sistemático o generalizado. En definitiva, el elemento de contexto es el que determina la exclusión de actos de violencia del campo de los delitos contra la humanidad, cuando no exhiban todos los caracteres propios de dicho elemento (Ambos, Kai. La Corte Penal Internacional. Rubinzal-Culzoni, pág. 231 y sgtes.).
Regresando a nuestro país, no podemos pasar por alto que el derecho internacional consuetudinario, es tergiversado por la Justicia argentina. Y tal actitud, qué duda cabe, posibilita una suerte de faida judicial, incompatible con los fundamentos y principios de una forma republicana de gobierno y más digno de una retaliación entre bandoleros o pandillas de delincuentes. Se utiliza, para que dé frutos tan innoble propósito, nada menos que a la Justicia. Que otra cosa podemos suponer, cuando nuestro más Alto Tribunal, acompaña la doctrina por la cual se establece mediante la jurisprudencia emanada de ella, que solamente pueden cometer delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra los Estados, mediante los funcionarios estatales de su Gobierno y las organizaciones “cuasi-gubernamentales”. La otra cara de la moneda es que, quienes no “ostentan” tal “calidad” no pueden ser imputados de tales delitos internacionales, con todas las consecuencias favorables para ellos. Nos referimos concretamente a los sanguinarios delincuentes subversivos, que asolaron a nuestro país en la década del 70.
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