domingo, mayo 29, 2011

Capítulo 397 - La importancia de un conflicto no internacional y su repercusión en el CICR

(continuación)

En 1965, la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja (Viena) hizo constar que la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales era insuficiente y aprobó dos resoluciones que son las primicias del desarrollo de la reglamentación en esta materia. En 1968, la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, reunida en Teherán bajo los auspicios de las Naciones Unidas, marcó un cambio importante al establecer la relación entre los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Con la aprobación de una resolución relativa al “Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados”, en la que se alentaba la elaboración de nuevas normas, la Conferencia situó el derecho internacional humanitario en la prolongación de los derechos humanos y entre las preocupaciones de las Naciones Unidas. Posteriormente, el derecho internacional de los derechos humanos, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se utilizaría como referencia para puntualizar las garantías fundamentales de trato a la persona humana en el Protocolo II. (…).

“En 1971, se celebró la primera reunión de la Conferencia de Expertos Gubernamentales. El CICR no sometió a los expertos un verdadero proyecto, sino un inventario de los problemas más importantes que era imprescindible resolver para un eventual desarrollo del derecho”. (…) “4381 Cabe destacar que la delegación de Canadá presentó un primer proyecto de Protocolo durante esa consulta. Las propuestas que contenía este proyecto proporcionaron una valiosa base, en especial por lo referente al ámbito de aplicación personal, concebido para todas las personas –combatientes o no– afectadas por el conflicto armado y que se encontrasen en el territorio de la Parte Contratante, evitando así otorgar un estatuto a la parte insurgente. Esta solución se adoptó, en el fondo, en el texto final.”

“4382 El segundo elemento del proyecto que merece destacarse es la propuesta de estipular un trato idéntico para todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto, intentando siempre evitar la concesión de un estatuto al adversario armado hecho prisionero. Esa solución prevaleció”.
Conforme al punto siguiente, se presentó ante la Cruz Roja Internacional una propuesta relativa a los miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados en poder de la parte adversa. “4386 Con el fin de garantizar que esas personas reciban un trato humano en caso de captura, el CICR presentó una propuesta con dos objetivos:

a) Conceder a los miembros de las fuerzas armadas regulares o de grupos armados insurrectos que cumplan lo estipulado en el artículo 4, letra A, párrafo 2, del III Convenio y que hayan sido capturados por la parte adversa, un trato similar al establecido en dicho Convenio para los prisioneros de guerra. Hay que destacar que ese trato se limitaría al tiempo de cautiverio, sin conferir necesariamente inmunidad por el hecho de haber tomado las armas. Hacer que ya no fueran punibles con la pena capital, por el mero hecho de haber participado en las hostilidades o de haber pertenecido a las fuerzas armadas, quienes cumpliesen las condiciones del artículo 4 del III Convenio o se hubieran distinguido, al menos, de la población civil y hubieran respetado las normas del Protocolo en sus operaciones.
b) Garantizar a quienes no reuniesen esas condiciones y, en general, a todas las personas privadas de libertad por un motivo relacionado con el conflicto armado, unas condiciones decentes de cautiverio.”.

En los siguientes puntos, el C.I.C.R. se encarga de encarar lo relacionado con el estatuto para el prisionero de guerra y la presunta colisión que se vislumbraba en esos momentos, con el vigente principio de soberanía de los Estados. Téngase en cuenta que la labor de esta comisión se concretó hace más de tres décadas. Es así que nos señala en los siguientes: “4396 Por último, algunos deseaban aumentar, por analogía con el artículo 4 del III Convenio, las categorías de personas que tienen derecho al trato de prisionero de guerra en caso de captura, con condiciones más flexibles, a semejanza de las previstas en el proyecto de Protocolo I (combatientes de la guerrilla).
4397 De manera general, no parecía factible instituir un estatuto jurídico de combatiente para las personas que hayan participado en las hostilidades y hayan sido capturadas en conflictos armados no internacionales. Tal estatuto sería, efectivamente, incompatible con el respeto del principio de soberanía de los Estados, por un lado, y con las legislaciones nacionales que condenan el delito de rebelión, por otro. En cambio, se pudo observar entre los expertos una corriente favorable a conceder a los insurrectos capturados, no un trato sui generis, pero sí un trato conforme a las exigencias del derecho humanitario, idéntico para todas las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto, ya que esa solución permitía evitar una referencia al artículo 4 del III Convenio o al Protocolo I. Esa idea ya la habían expuesto los expertos de Canadá en 1971”. 4399 La propuesta del CICR de que los miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados que hayan respetado el derecho de los conflictos armados ya no sean punibles con esa pena por el mero hecho de haber participado en las hostilidades suscitó un animado debate. Esta propuesta, aunque modesta, sólo eran válida para ese caso particular y no prejuzgaba en nada el enjuiciamiento de los delitos penales. Sin embargo, la supresión de la pena de muerte es difícil de conciliar, para los expertos, con los imperativos de la seguridad nacional; algunos de ellos consideraban, por eso, que sería mejor situarse en el plano del procedimiento y de la suspensión de la condena.”Finalmente en 1973 se dio término a la confección de un Proyecto. El Punto 4402 nos señala que éste tiene como base los trabajos de la Conferencia Diplomática, y que lo elaboró el C.I.C.R., quien tuvo muy en cuenta las opiniones que expresaron los expertos en 1972; de ahí que se diferencie sensiblemente del anterior.
El punto siguiente, hace referencia sintética al citado Proyecto y nos dice: “4403 Consta de 49 disposiciones, repartidas en ocho títulos, y tiene cuatro grandes características:
– una estructura semejante a la del proyecto de Protocolo I, debido a la conexión de las materias;
– normas redactadas de forma más simple y sucinta, a fin de adaptarlas al contexto particular del conflicto armado no internacional;
– una coexistencia autónoma del artículo 3 común. Se trata de un cambio fundamental con respecto al proyecto de 1972. El CICR se adhirió a la opinión expresada por numerosos expertos de que el artículo 3 común y el Protocolo II coexistieran de manera autónoma, puesto que vincular el Protocolo al artículo 3 común habría dado como resultado una restricción del ámbito de aplicación de este último. Ahora bien, convenía que no se modificara el alcance del artículo 3 común, ya que confiere garantías fundamentales a las víctimas de todos los conflictos armados no internacionales. Según esta concepción, el proyecto de Protocolo II ya no era sólo adicional al artículo 3 común, sino a los Convenios de Ginebra. El artículo 3, que tiene un amplio ámbito de aplicación, seguiría aplicándose en todos los conflictos armados no internacionales, mientras que el Protocolo II se aplicaría a las situaciones especificadas en la definición prevista en su primer artículo; – el proyecto no enumeraba categorías de personas con derecho a un trato particular, sino que establecía un determinado número de garantías fundamentales en beneficio de todas las personas en poder de las partes en conflicto.
Del análisis que la Comisión hizo de los proyectos que le fueron presentados, se señala que “se suprimieron todos los elementos que se consideraba que implicaban una mínima posibilidad de interpretación en el sentido de un reconocimiento de la parte insurrecta. Tal fue el caso de la disposición que establecía la igualdad de derechos y deberes de las partes en conflicto, que, según algunos, hubiera podido dar lugar a un principio de reconocimiento. Esa extrema prudencia condujo asimismo a eliminar de todo el proyecto la expresión “partes en conflicto”.

Los aludidos antecedentes institucionales, creemos que echan luz sobre un interrogante muy difundido. En efecto, no son pocos los que no tienen la menor idea del motivo por el que el Comité Internacional de la Cruz Roja, resulta ser un verdadero “hacedor de normas internacionales”. Para ello se hace necesario volver sobre un punto. Los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellos, citan en diversas ocasiones, al Derecho Internacional Humanitario. Las normas humanitarias, reconocidas internacionalmente, por los Convenios y por sus Protocolos Adicionales resultan la piedra basal de esas normas, y la obligatoriedad del cumplimiento de ellas, a pesar de derivar de decisiones que aparentemente nacen en el Comité Internacional, merece ser explicado en forma sintética. Para ello nada mejor que los documentos que publicó el organismo, cuyo objeto es ilustrar a la comunidad internacional, sobre su accionar humanitario y las obligaciones derivadas de la circunstancia de ser persona.

El DIH limita o prohíbe el uso de armas que son particularmente crueles o que no distinguen entre combatientes y civiles. Además, obliga a las partes en conflicto a:
• distinguir entre combatientes y civiles, y abstenerse de atacar a la población civil;
• asistir a los heridos y enfermos y proteger al personal sanitario;
• garantizar que se preserve la dignidad de los prisioneros de guerra y de los internados civiles, permitiendo que los delegados del CICR los visiten.

Traemos a colación un artículo del CICR publicado por su autor, el asesor jurídico del CICR, Christophe Swinarski, bajo el título de “Introducción al Derecho internacional Humanitario”. El distinguido jurisconsulto de fama internacional, con relación a los CANI, realiza un sesudo análisis que nos permitirá ilustrarnos al respecto. Requiere que “Tras haber examinado la aplicabilidad del derecho internacional humanitario en la situación de conflicto armado internacional, emprendamos ahora un breve análisis de esta aplicabilidad en la situación de un conflicto armado no internacional. Hablando de las dificultades de la calificación de los conflictos, hemos señalado el hecho de que sólo escasos conflictos armados que han hecho estragos en el mundo desde que terminó la Segunda Guerra Mundial han sido calificados como conflicto internacional por las Partes en los mismos. Es, pues, relativamente rara, en la actualidad la situación en la que dos Estados se enfrentan abiertamente en un conflicto armado, mientras que es muchísimo más frecuente la situación en la que la guerra se hace sin que se le dé ese nombre, o en la que se oponen en el territorio de un Estado, las autoridades establecidas y sus fuerzas armadas a una parte de la población. Sin embargo, estos conflictos, que no son abiertamente internacionales, pueden rebasar las fronteras del territorio en el que se desarrollan, a causa de los intereses políticos y de las alianzas que, una vez más, funcionan de tal modo en la comunidad internacional actual que, un conflicto armado -sea cual fuere su índole desde el punto de vista jurídico- se puede transformar en un asunto que muy pronto sobrepase los propios intereses de las Partes en conflicto.

Cuando, en 1949, se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra, los autores de esa codificación del derecho humanitario ya tenían presente la importancia de un conflicto no internacional. La preocupación por esta categoría de conflictos inspiró la disposición común de los cuatro Convenios de Ginebra, que es el artículo 3, en el que se prevé expresamente la aplicabilidad del derecho humanitario en la situación de conflictos armados que no presente un "carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Partes contratantes".

Las conmociones que sacudieron al mundo como resultado del proceso de descolonización y como consecuencia de las crecientes tensiones ideológicas y políticas en muchos Estados han actualizado, de manera cada vez más candente, el problema de la aplicación del derecho humanitario en una situación de conflicto armado no internacional. De hecho, una de las principales razones para la convocación de la Conferencia Diplomática de 1974, cuyo objetivo era adaptar el derecho internacional humanitario a las situaciones contemporáneas de los conflictos armados, fue la preocupaci6n por completar este derecho y por extenderlo, de manera más idónea, a las situaciones de conflictos no internacionales.
Como sabemos, esta Conferencia dio como resultado la aprobación de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, el segundo de los cuales se aplica en la situación de conflicto armado no internacional. (…) La definición más reciente de conflicto armado no internacional es la del… Protocolo II: Es un conflicto que tiene lugar "... en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.

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