miércoles, mayo 25, 2011

Capítulo 395 - El Protocolo II defiende a las víctimas de los CANI

(continuación)

En caso de invasión, se autoriza provisionalmente la resistencia por parte de la población civil (hasta que haya tenido tiempo de organizarse) si ésta “lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra” (es decir: “levantamiento en masa”). En cuanto a los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias, las poblaciones y los beligerantes quedan “bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública” (cláusula de Martens).
En los conflictos armados contemporáneos, los guerrilleros no respetan —salvo raras excepciones— la obligación de ir uniformados o de llevar un signo distintivo fijo, reconocible a distancia. Por consiguiente, el guerrillero, que no suele respetar esa obligación, no tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra en caso de ser capturado. Sin embargo, esta sanción jamás los ha disuadido de proseguir su lucha y tampoco los alienta a respetar el derecho de los conflictos armados, ya que ese derecho no reconoce, de todas formas, su condición de combatientes. Por eso, el Protocolo es menos exigente por lo que respecta al porte permanente de un signo distintivo, que los guerrilleros consideran totalmente incompatible con el éxito de sus operaciones. En el Protocolo sólo se exige que el guerrillero se distinga de la población civil mediante un signo visible durante un ataque o una operación militar preparatoria de un ataque. Y lo que es más, en una situación excepcional (territorio ocupado, conflicto desigual entre fuerzas clásicas y fuerzas guerrilleras), basta que el guerrillero, para distinguirse de la población lleve sus armas abiertamente durante todo enfrentamiento militar y durante el tiempo en que toma parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque. Si es sorprendido en flagrante delito de infracción de esta disposición, ya sea por no llevar las armas abiertamente, o porque invoque de modo abusivo el derecho de limitarse a esta distinción, cuyo ejercicio debe controlar la autoridad de la que depende, pierde su estatuto de combatiente. Entonces es simplemente una persona civil contra quien pueden emprenderse diligencias penales por porte ilegal de armas o por cualquier acto hostil que haya cometido; no obstante, sigue gozando de las garantías de procedimiento reconocidas a los prisioneros de guerra durante el juicio”.

“Así pues, no es que el derecho “siga” a los hechos, según la manida fórmula, sino que se esfuerza por reglamentarlos.
Ese guerrillero reconocido por el Protocolo está sometido a un régimen de disciplina interna que garantiza el respeto del derecho internacional aplicable en los conflictos armados y es responsable de cualquier infracción cometida contra esas normas. No está legitimado para hacer la guerra a título individual o privado. Debe pertenecer a fuerzas armadas organizadas, a las órdenes de un jefe, que es responsable de sus subordinados ante una Parte en el conflicto. Esta no puede olvidar la obligación que tiene de respetar el derecho de los conflictos armados, so pena de desacreditar a las fuerzas que la representan e incluso de descalificarse a ella misma”. “Rehusar estas normas no haría desaparecer a las guerrillas. Aceptarlas y aplicarlas de buena fe por una y otra parte, procurando siempre no comprometer la suerte de la población civil, es la única solución que existe actualmente para acabar con la anarquía que reina en ese ámbito.”
“Incluso una Parte en conflicto “representada por un Gobierno o una autoridad no reconocidos por una Parte adversa” puede tener que aplicar estas normas. Esta cláusula se refiere, en particular, a las guerras de liberación nacional, emprendidas en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y que, por lo tanto, son considerados en el Protocolo como conflictos armados internacionales”. (…)

“Por último, el Protocolo I es también un complemento de los Convenios de 1949 en diversos ámbitos: mejora el procedimiento de designación de las Potencias protectoras, invita a las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja a formar personal calificado en derecho internacional humanitario y exhorta a las Partes en conflicto a facilitar la labor humanitaria de esas Sociedades en favor de las víctimas de los conflictos. Instituye asesores jurídicos para las fuerzas armadas, especifica los deberes y las responsabilidades de los jefes militares, en particular por lo que respecta a las omisiones, se esfuerza por constituir comisiones de encuesta para los casos de infracciones denunciadas y establece una lista de las infracciones graves del Protocolo, para las que exige una sanción.”

“El Protocolo adicional II, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, completa el artículo 3 común a los Convenios. Prácticamente todos los principios del artículo 3, que ya se encuentran, por ejemplo, en las denominadas leyes de Lieber, proceden del derecho consuetudinario aplicable en los conflictos armados internacionales. En caso de desacuerdo sobre el carácter del conflicto —internacional o no internacional—, siempre puede aplicarse el artículo 3, el cual, desde 1949, ha sido de gran utilidad en cualquier situación de conflicto armado interno entre fuerzas armadas organizadas. Sin embargo, la amplitud, la frecuencia y la violencia de esos conflictos exigían que se aprobaran normas más detalladas.”

A este respecto, el Protocolo II aporta mejoras sustanciales. Se otorgan garantías fundamentales a todas las personas que no participen en las hostilidades, en particular a las privadas de libertad o contra las cuales se emprendan diligencias penales. Se protege, muy especialmente, a los heridos, enfermos y náufragos, al personal sanitario y religioso, así como a las unidades y medios de transporte sanitario, que pueden ostentar el signo distintivo protector de la cruz roja o de la media luna roja. La misión médica es objeto de una protección general. La población civil, los bienes indispensables para la supervivencia, las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, los bienes culturales y los lugares de culto también son objeto de disposiciones destinadas a protegerlas de las hostilidades. Salvo excepciones, se prohíben los desplazamientos forzados. El Protocolo también incluye acciones de socorro de carácter exclusivamente humanitario e imparcial, que deben realizarse sin distinción alguna de carácter desfavorable.

Indudablemente, estas concesiones necesarias sólo se lograron de los Gobiernos al precio de un ámbito de aplicación relativamente limitado. La preocupación de preservar la soberanía del Estado y el temor de que la lucha contra los insurgentes o disidentes resultara obstaculizada no permitió que este Protocolo alcanzara un campo de aplicación comparable al del artículo 3 común, como hubiera sido de desear, desde el punto de vista humanitario. No obstante, este Protocolo establece, para los conflictos armados sin carácter internacional, normas reconocidas como tales por la comunidad internacional. En este sentido, supone un progreso cuyos resultados deberían hacerse sentir no sólo en situaciones en que su aplicabilidad está formalmente reconocida, sino en todos los conflictos armados sin carácter internacional. (Revista Internacional de la Cruz Roja No 143, pp. 505-514 por Jean de Preux)

El meollo del asunto consiste en la irregular aplicación de la norma internacional, interpretada por los distintos Estados en forma no uniforme. El mismo Estado ha interpretado de una forma, con un gobierno y de otra diametralmente opuesta, con otro gobierno de distinto signo político. Cuando ingresa la política, la justicia huye.

Viene a nuestra memoria que el 25 de septiembre de 1986 el Congreso de la Nación ratificó por ley de la Nación, los Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, ley que fue promulgada el 9 de octubre de ese mismo año, por el Poder Ejecutivo de la Nación, a cargo en esa época del doctor Raúl R. Alfonsín. Lo curioso del trámite de esta ley tan importante es que recién fue publicada en el Boletín Oficial, el 9 de junio de 1988, o sea dos años después de su sanción, algo verdaderamente insólito. ¿Qué llevó al doctor Alfonsín a adoptar tal inusual medida? Para comprenderlo hay que tener presente que esta ley, vinculante para nuestro país, aceptaba y alentaba que la Amnistía era un mecanismo válido para superar los conflictos armados internos no internacionales.

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