Cuando no se cumple alguna de estas dos condiciones, una situación de violencia puede definirse como disturbios interiores o tensiones internas, conceptos que designan tipos de inestabilidad social que no pertenecen al ámbito de los conflictos armados y nunca han sido definidos en el derecho, a pesar de que se los menciona explícitamente en el Protocolo adicional II. En los documentos preparatorios para la redacción del Protocolo, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) considera que los disturbios interiores son situaciones en las que, sin que haya, propiamente hablando, conflicto armado sin carácter internacional, existe, sin embargo, a nivel interior, un enfrentamiento que presenta cierto carácter de gravedad o de duración y que da lugar a la realización de actos de violencia. Estos últimos pueden tener formas variables, que van desde generación espontánea de actos de sublevación hasta la lucha entre grupos más o menos organizados que ejercen el poder.
En estas situaciones, que no degeneran forzosamente en lucha abierta, las autoridades que ejercen el poder apelan a cuantiosas fuerzas de policía, o bien a las fuerzas armadas, para restablecer el orden interno. En lo referente a las tensiones internas, éstas comprenden situaciones de violencia caracterizadas por arrestos masivos, un gran número de presos “políticos”, torturas y otros tipos de maltrato, desapariciones forzadas y/o la suspensión de las garantías fundamentales, entre otros.
Por último, el artículo 3 común se aplica a los conflictos armados “que se desarrollan en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes”. El significado de esta cláusula no está libre de controversias. ¿Debe entenderse como una condición que excluye los conflictos armados que no son de índole internacional y que tienen lugar en los territorios de dos o más Estados o como un simple recordatorio del ámbito de aplicación del artículo 3? De acuerdo con esta última hipótesis, suele decirse que este punto específico fue incluido para que quedara en claro que el artículo 3 sólo se aplica en situaciones que afectan el territorio de los Estados que han ratificado los Convenios de Ginebra de 1949. Veremos más abajo que ésta es, probablemente, la interpretación más adecuada. Algunos analistas añaden otra condición a la noción de conflicto armado sin carácter internacional. Sugieren que deben tenerse en cuenta las intenciones de los grupos no gubernamentales que participan en las hostilidades. Así, sólo se incluirían los grupos que persiguen un objetivo político. Las organizaciones “puramente delictivas” como los grupos mafiosos o las pandillas locales no entran en esa categoría y no deben, por tanto, ser consideradas partes en un conflicto armado de índole no internacional.
Sin embargo, en el estado actual del derecho humanitario, esa condición adicional no tiene fundamento jurídico.
El TPIY hace referencia a ello al analizar la naturaleza de la lucha que enfrentó, en 1998, a las fuerzas serbias y el Ejército de Liberación de Kosovo. En el asunto Limaj, la defensa había objetado la clasificación de la contienda como conflicto armado, argumentando que las operaciones llevadas a cabo por las fuerzas serbias no tenían como objetivo la derrota del ejército enemigo sino la “limpieza étnica” de Kosovo. El Tribunal no hizo lugar al argumento, señalando que “la determinación de la existencia de un conflicto armado se basa únicamente en dos criterios: la intensidad del conflicto y la organización de las partes; el propósito de los grupos armados en su participación en los actos de violencia o la consecución de otros objetivos es, por tanto, irrelevante”. Más aún, la posición contraria daría lugar a problemas difíciles de resolver en la práctica. Las intenciones de los grupos armados no son homogéneas y no siempre pueden apreciarse con claridad. Muchos de ellos llevan a cabo actividades delictivas como la extorsión o el tráfico de drogas al tiempo que persiguen un objetivo político y, a la inversa, a veces las organizaciones delictivas tienen cierto poder en el ámbito político o, al menos, en el control de ciertos sectores de la población.
El Protocolo adicional II se aplica a los conflictos armados de índole no internacional “que se desarrollan en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”. ( …) Como en el caso del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, un conflicto armado no internacional, conforme a la definición del Protocolo adicional II, sólo puede existir si la situación alcanza un nivel de violencia tal que permite distinguirla de los casos de este último instrumento define un ámbito de aplicación más acotado que el que establece el artículo 3, ya que exige que las fuerzas no estatales tengan un nivel de organización particularmente alto, es decir que estén “bajo la dirección de un mando responsable” y ejerzan el control territorial, de modo tal de poder realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo. Si bien en el artículo 3 común se presupone que los grupos armados deben tener cierto grado de organización, no se establece que esos grupos deberían controlar parte del territorio donde se desarrolla el conflicto. Por ello, en la práctica, un conflicto puede reunir las condiciones de aplicación establecidas en el artículo 3 sin cumplir con los requisitos de aplicación del Protocolo adicional II. Inversamente, todos los conflictos armados contemplados en el Protocolo adicional II están también cubiertos por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra.”Esto tan sencillo, tan simple de entender, en forma arbitraria no es compartido por nuestra justicia, en lo que significa un absoluto desconocimiento de las normas del derecho internacional humanitario. Volvemos, como lo hicimos antes, a la cuestión a dilucidar ¿Existe ignorancia o existe simplemente negación de una realidad? ¿se observan las normas procedimentales, aplicando el derecho de fondo o la ideología obnubila la mente de quienes dispensar justicia? En ocasión de decidir nuestra justicia que el accionar subversivo, de la década de los 70, no puede ser calificado como delito internacional, cuando corresponde, ya que se trataría de delitos comunes se pasa por alto que la Argentina se encuentra obligada a aplicar los tratados y convenios internacionales. Así se puso de relieve al derogar las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, pero al parecer, cuando no se beneficia a los imputados de terrorismo subversivo, el mismo principio se derrumba estrepitosamente.
En el 2.000 en Mendoza se inició un jury de enjuiciamiento contra el juez Enrique Knoll por su presunto mal desempeño en la causa por la desaparición forzada de Adolfo Garrido y de Raúl Baigorria. Ambos, cabe recordar, fueron detenidos el 28 de abril de 1990 por policías provinciales en el parque General San Martín y nunca más se supo de ellos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condenó a la Argentina, a fines de 1998, a pagar a los familiares de Garrido y de Baigorria una indemnización de 110.000 pesos por la falta de esclarecimiento del caso. Señaló ese Tribunal que "El Estado argentino ha violado el derecho de las víctimas y el de sus familiares a tener un juicio justo". Creemos firmemente que las mismas palabras pueden y debe ser utilizadas, si nos referimos a la impunidad de los sanguinarios delincuentes subversivos, a quienes nuestra justicia trata con una deferencia digna de mejor causa.
Sigue exponiendo el Tribunal Internacional que “En la práctica, muchas veces resulta difícil decidir si las situaciones cumplen con las condiciones de aplicación establecidas en el Protocolo adicional II. En especial, el nivel de control territorial suele evaluarse de manera diferente en los distintos casos. Si se adopta una interpretación amplia, el concepto de conflicto armado no internacional tal como lo define el Protocolo se asemeja al del artículo 3. Incluso el control temporario de zonas reducidas sería suficiente en ese caso para justificarla aplicación del Protocolo adicional II. Por el contrario, una interpretación estricta del artículo 1(1) obliga a limitar las situaciones comprendidas en él a aquellas en las cuales la parte no gubernamental ejerce un control similar al de un Estado y la naturaleza del conflicto es semejante a la de un conflicto armado internacional.
En su Comentario de los Protocolos adicionales, el CICR parece adoptar una postura intermedia respecto de este tema al aceptar que el control territorial tiene a veces un carácter relativo, por ejemplo, cuando los centros urbanos permanecen en poder gubernamental, mientras que las zonas rurales escapan a su autoridad”.
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