lunes, mayo 23, 2011

Capítulo 391 - La conducta de ciertos jueces entorpece la aplicación del DIHC

(continuación)

Además de tener en cuenta las normas internacionales del caso, no debemos pasar por alto la calidad e idoneidad de los jueces que deben administrar justicia, en los casos específicos de quienes en la Argentina se encuentra privados de su libertad, desde hace años, en lo que podemos considerar verdaderas penas anticipadas, lo que al parecer es de hecho, una verdadera “venganza o retaliación judicial”, quiérase o no. Téngase presente que una situación tan grave como la reseñada se encuentra prohibida por los Tratados Internacionales pertinentes, relacionados con la defensa de los Derechos Humanos.

Si bien no debemos meter a todos los jueces en una bolsa, no es menos cierto que, lamentablemente para el normal funcionamiento de la Justicia, existen jueces venales que no contribuyen con su conducta a que la opinión ciudadana, se sienta orgullosa de tener tal staff judicial. En efecto, existen algunos jueces para quienes los “Principios de Bangalore Sobre la Conducta Judicial”, sencillamente no existen. Da la penosa impresión de que ni siquiera los han oído mencionar. Señalan tales Principios que “La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.”. A renglón seguido nos refieren que el juez debe ejercer su función judicial en forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, de presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. Nos dicen que “Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.

Insistimos en que, debido a que por su propia naturaleza, el derecho internacional consuetudinario contiene cierta elasticidad, el juez debe extremar las medidas para evitar que una errónea interpretación o una arbitraria interpretación, convierta al justiciable en una víctima de un linchamiento judicial. No hemos visto fallos de nuestros jueces, que pongan de relieve la singular importancia del D.I.C. Lo que sí hemos visto es como diversos magistrados aplican en forma harto displicente, normas internacionales que, por su gravedad, es una verdadera condena. No otra cosa es cumplir 8 años o más de "encierro provisional", con solamente un auto de procesamiento con prisión preventiva, con el pretexto de que se trata de una causa compleja. Tal actitud, indudablemente hiere al sistema republicano de gobierno. Atenta contra la Constitución Nacional. Vemos que la interpretación que hacen nuestros jueces, sobre la aplicación de normas penales internacionales, se encuentra a años luz de la interpretación que hace de esas mismas normas internacionales, el C.I.C.R. Se nos dirá, a guisa de excusa, que la costumbre vernácula, impele a los magistrados a acudir a los códigos sustantivos, el que contiene tipos penales cuya interpretación es facilitada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Los plenarios coadyuvan en tal tarea. Pero en los casos del juzgamiento de los militares, el asunto cambia. Habiendo acudido al jus cogens, para intentar justificar cualquier tropelía, vemos que el mismo instituto va variando, va cambiando con el correr de los años. Advertido de ello, la Organización de las Naciones Unidas, dispuso que un grupo de expertos en el tema, reúna en un plexo las normas D.I.C. a fin de facilitar la correcta administración de justicia internacional. No hemos podido observar que nuestros jueces hayan acudido a tal instrumento, a fin de fundamentar en derecho sus decisiones. Directamente han ignorado su existencia, con lo que advertimos que tal arbitrariedad tiene que redundar necesariamente en perjuicio de los derechos humanos de los justiciables. (Véase al respecto J. -M. Henckaerts – “Estudio sobre el derecho Internacional humanitario consuetudinario”).

Hemos señalado precedentemente, que nuestra Justicia no dio el carácter de Conflicto Armado No Internacional, al Asalto al Cuartel Militar de La Tablada concretado los días 23 y 24 de enero de 1989. Hemos recordado que un grupo de insurgentes, atacó las instalaciones de dicho cuartel, ocasión en que a fin de apoderarse de sus instalaciones, no hesitaron en cometer delitos internacionales contra quienes defendían las mismas. La actitud de los rebeldes podría haber sido tipificada como infracción a las normas del Derecho internacional Consuetudinario ya que no sólo se puede subordinar legalmente su actividad a los que surge de los Convenios de Ginebra y Protocolo II Adicional a los mismos sino a lo que surge de las Normas del Derecho internacional Humanitario Consuetudinario. Con su conducta los magistrados permiten arribar a la conclusión de que o ignoraban tales Normas, ignoraban que su aplicación es obligatoria o lisa y llanamente no quisieron aplicar ortodoxamente el Derecho. O que las "Normas" citadas son de cumplimiento obligatorio .... pero no tanto.

Finalizado el juicio respectivo, sin que los jueces hubieran calificado el accionar de los acusados, como previstos y penados en las normas internacionales citadas, los reos se presentaron denunciando supuestos apremios ilegales y violación de los derechos humanos, intentado por esta vía elíptica que la Justicia llegara a la conclusión de que debía activarse los normado por los Convenios y los Protocolos, aplicándose las normas del Derecho internacional Humanitario Consuetudinario. Ante la falta la inutilidad de tales esfuerzos, recalaron en la Comisión Interamericana de los Derechos humanos de la O.E.A. ¿Y qué dijo el organismo interamericano?

La C.I.D.H. al tratar el tema en el punto 148, en forma taxativa nos hace ver su punto de vista sobre el mismo al sostener: “La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de la Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común").” Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989 en el cuartel de la Tablada, a los efectos de determinar las fuentes normativas aplicables a este caso. Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias particulares del incidente en el cuartel de la Tablada.”. Añade que “El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados”.
Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos. Señaló la Comisión que, en general, “el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad, entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir.”. Esta última afirmación permite concluir de inmediato y sin discusión que es incierto que si dos bandos armados se enfrentan entre sí, es imposible activar las normas internacionales citadas, tal como arbitrariamente sostiene nuestra Justicia, apoyada por la Corte Suprema de Justicia. Nos señala la Comisión que esta situación no se encuentra excluido de su esfera. Califica taxativamente a este conflicto como C.A.N.I. (Conflicto Armado No Internacional).

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