jueves, mayo 19, 2011

Capítulo 388 - El DIHC y la sanción de los Estatutos de la CPI impone la aplicación de la ley penal mas benigna a los militares

(continuación)

A propósito del caso “Tadic”, destacamos que resultó ser una suerte de leading case. Advirtamos que el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) del 17 de julio de 1998, consagra por primera vez en el derecho convencional, una ampliación del clásico concepto de “crímenes de guerra”, ya que se incluyen las categorías de “violaciones graves al artículo 3 común y otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido del derecho internacional.”. No pasamos por alto, que la convención incorporó un imperativo del derecho internacional consuetudinario, en cuanto a la concepción de crímenes de guerra. Y nos señala, enfáticamente, que lo preceptuado, a partir de la vigencia del citado Estatuto, rige para los conflictos armados no internacionales. A contrario sensu, antes de la sanción del Estatuto esta categoría, o sea la violación grave al artículo 3 común y “otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables a los conflictos armados” no regía para el caso de conflictos armados no internacionales, como es el caso de los acontecimientos bélicos ocurridos en la Argentina, en la década del 70.

Esta innovación que introdujo el estatuto de Roma, es un importantísimo precedente. Podemos agregar a lo expresado que los Tribunales Penales Ad Hoc para la Antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional de Ruanda, han desarrollado una jurisprudencia muy interesante, respecto a la virtual desaparición gradual de la distinción entre conflictos armados internacionales y no internacionales. En un pronunciamiento que va camino de convertirse en clásico, el Tribunal para la Ex Yugoslavia sostuvo, en el caso Tadic: "Lo que es inhumano y por lo tanto prohibido, en una guerra internacional, no puede menos que ser inhumano e inadmisible en contiendas civiles".La "moraleja" sería la siguiente: o los integrantes de las Fuerzas Armadas de la Argentina y los otrora subversivos, no pueden ser imputados por los delitos que a los primeros se les endilgan,ya que recién con la sanción del Estatuto de Roma se tipifica el accionar que se les imputa y no se les puede aplicar ley penal que no regía, sin perjudicarlos y porque se encuentra prohibido o, caso contrario ambos deben ser sometidos al rigor de las leyes internacionales.

Sintetizando, podemos observar que el derecho humanitario internacional consuetudinario, al no ser estático, por su propio dinamismo, evoluciona paulatinamente con el correr del tiempo. El órgano institucional encargado, en el orden mundial, de recopilar las normas relacionadas con el Derecho Humanitario Internacional Consuetudinario (DHIC) es el Comité Internacional de La Cruz Roja (CICR). El día 7 de marzo de 2008, el citado Comité organizó en la ciudad de Bogotá, Colombia, un evento para presentar al público de habla hispana la traducción en español del estudio sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario, cuya versión original fue publicado en inglés en el 2005, luego de un extenso proceso de investigación de la práctica de más de 150 Estados. Este trabajo se llevó a cabo con base en un mandato que le había encomendado al CICR la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en Ginebra, Suiza, del 3 al 7 de diciembre de 1995.

Refiere el Comité, relacionado con este tema, lo siguiente “A pesar de los numerosos y detallados tratados de derecho internacional humanitario hoy vigentes, incumbe a las normas consuetudinarias un papel que es crítico para mitigar las consecuencias de los conflictos armados en la salud, la integridad y la dignidad de las personas. No es tanto que los tratados tengan en sí deficiencias, pero su aplicación tropieza, casi inevitablemente, con una serie de dificultades inherentes a la misma naturaleza de los instrumentos internacionales, sujetos a negociaciones y una aceptación formal por parte de los Estados. Es por ello que el derecho convencional no siempre permite responder a las necesidades humanitarias sufridas por las personas, como ocurre, por ejemplo, en los conflictos armados no internacionales. La ausencia de normas convencionales o su no aplicabilidad no quiere decir que las personas se encuentran desamparadas. Quedan más bien protegidas por las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario, las cuales vinculan a todas las partes en conflicto.” (…). Añade que “Las reglas de derecho consuetudinario son, con frecuencia, la fuente principal para regular los conflictos que tienen lugar hoy en día, la mayoría de los cuales son conflictos no internacionales. Es claro, la normatividad codificada aplicable a conflictos armados no internacionales es poca, magra en relación con aquella aplicable a los conflictos armados internacionales, e incluye, entre otros, el Protocolo II Adicional de 1977, la Convención sobre Ciertas Armas Convencionales de 1980, el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Convención de Ottawa.”

“Si se tiene como objetivo que el derecho internacional humanitario sea adecuadamente promocionado y respetado, especialmente durante el desarrollo de los conflictos armados no internacionales, su contenido debe ser bastante claro. Esto es lo más importante para muchos países en el mundo en los cuales, infortunadamente, se desarrollan numerosos conflictos armados no internacionales. (…) Esta claridad es necesaria para establecer límites a las armas usadas en el campo de batalla y conocer qué constituye una violación al derecho internacional humanitario. Es necesario para los comandantes, líderes y gobernantes dar a conocer las instrucciones apropiadas y asegurar su cumplimiento a través de las sanciones pertinentes. También es necesario para el CICR, en el desarrollo de nuestro trabajo, desarrollar un diálogo confidencial acerca del respeto, y con mucha frecuencia, de la falta de respeto, del derecho internacional humanitario por parte de los responsables militares y comandantes, tanto miembros de los gobiernos, como líderes de los grupos de oposición. Es por ello que el diálogo, así como la claridad acerca del contenido de la ley, son esenciales.”

Los párrafos precedentes me mueven a reflexionar sobre lo que surge de ellos, puesto que es evidente, si alguna duda quedaba, que es absolutamente indudable que se debe actuar con claridad, al encarar los acontecimientos derivados de un conflicto armado no internacional. La frase destaca la falta de respeto en los CANI, al derecho internacional humanitario “por parte de los responsables militares y comandantes” lo que aventa cualquier duda, si es que ha quedado alguna, con respecto a la actuación del bando de los insurgentes o rebeldes o subversivos. Nos señala el CICR que los eventuales responsables militares y comandantes pueden ser “tanto miembros de los gobiernos, como líderes de los grupos de oposición” con lo que el terreno al que nos ha llevado nuestra CSJ, se torna resbaladizo, en grado sumo puesto que es fácil concluir de lo afirmado anteriormente, que la referencia que efectúa el CICR es para los dos bandos de un eventual conflicto bélico no internacional, los militares “oficialistas” y el otro bando, integrado por los “grupos de oposición” los que, no podrán absolutamente nunca ser tildados de cuasigubernamentales como se ha afirmado en forma arbitraria.

Lo expresado encuentra base fundamental en lo que surge del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el que define el derecho internacional consuetudinario como “una práctica generalmente aceptada como derecho”. Esta práctica debe ser “extendida, representativa y virtualmente uniforme”, de acuerdo con la jurisprudencia de ese Tribunal Internacional. Añade el CICR que “El derecho consuetudinario requiere dos elementos esenciales, la práctica estatal el (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma. La importancia práctica del derecho internacional humanitario está en su carácter vinculante, su exigibilidad tanto a Estados como a grupos armados no estatales y el hecho de ser aplicado, de manera sistemática, por tribunales y cortes nacionales e internacionales.”. Reiteramos, se sostiene por parte del CICR que el carácter vinculante del DHIC, es exigible tanto a Estados como a grupos armados no estatales, lo que revela el carácter que la entidad otorga a estos grupos, lo que no es imitado por la Justicia Argentina, quien empecinadamente, repetimos, se empeña en desconocerlos como uno de los contendientes, con la consecuencias penales consiguientes ya que, mercedad a tal arbitrariedad los grupos subversivos logran impunidad, lo que no se ajusta al espíritu de estas normas, ni a la obligación que la Argentina tiene, como miembros de la comunidad internacional y como país signatario de los tratados y convenciones que se refieren a la defensa de los derechos humanos.

El volumen II del estudio encomendado al CICR, cuenta con más de 4.000 páginas, las que recepcionan los resultados de una investigación de ese organismo, que contó con la asistencia de 47 relatores, quienes examinaron las fuentes nacionales de práctica en un grupo de países representativo geográficamente. Para América Latina, por ejemplo, los relatores tenían como misión estudiar los manuales militares, las legislaciones internas, el comportamiento de las tropas en los campos de batalla, la jurisprudencia, pronunciamientos oficiales y los reportes. Estas tareas fueron adelantadas en Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Nicaragua, Perú y Uruguay.

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