domingo, junio 19, 2011

Capítulo 404 - Donde se habla de la obligación de los Estados de aplicar el derecho humanitario internacional consuetudinario

(continuación)

Argentina ha desconocido tanto la obligación que surge de la decisión del TPIY, como la derivación emanada de ella o sea reconocer que los actos de terrorismo cometidos en un conflicto no internacional, pueden constituir infracciones graves tal y como se definen en los Convenios de Ginebra de 1949. En estos casos son aplicables las mismas normas relativas a la jurisdicción de los Estados o de la CPI. A mayor abundamiento: los delitos de terrorismo no son delitos comunes ni equiparables a éstos. Las normas y la jurisprudencia internacionales los definen como actos criminales de extrema gravedad, carentes de justificación, que son realizados con el propósito de causar la muerte o lesiones graves o de tomar rehenes, con la intención de provocar un estado de terror en la población, en un grupo o en determinada persona; de intimidar a una población o de obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de realizarlo. La gravedad de algunos actos de terrorismo es tal que poseen la calificación de crímenes de lesa humanidad (y, por lo tanto, son imprescriptibles
)
. Esta es la vía sugerida por el presidente de la Corte Penal Internacional para que la Corte pueda juzgarlos mientras no se recoja en su Estatuto el crimen de terrorismo, tarea en la que están embarcadas varias asociaciones de víctimas y que acaba de ser defendida en La Haya, en el marco de la asamblea de Estados Partes preparatoria de la que tendrá lugar en Kampala, para revisar el Estatuto.

En definitiva, no siendo los delitos de terrorismo equiparables a los delitos comunes y no siendo tampoco sus víctimas, víctimas comunes, estimo todavía más desafortunada la actitud de nuestra Justicia, al pasar por alto el delito de terrorismo, ignorando la gravedad del mismo al no aplicarle idéntica evaluación que se le aplica al delito de lesa humanidad o al no considerarlo como una subcategoría de este delito internacional.

En el ordenamiento internacional y argentino, existen normas consuetudinarias y estatutarias, suficientes para construir otras interpretaciones más acordes con la gravedad del delito cuya prescripción se juzga, con el derecho de toda víctima a que se haga justicia y con las consecuencias tan perjudiciales que conlleva declarar la prescripción de un delito de terrorismo: la denegación del derecho de la víctima a recibir justicia y la instauración de la impunidad. Tanto el sentido común como, sobre todo, el sentido de justicia, obligan a concluir que no corresponde pagar a las víctimas del terrorismo el precio de la inacción o de la acción negligente o defectuosa del Estado. Máxime, cuando otras interpretaciones son posibles.

En la jurisprudencia interamericana se pueden identificar varias circunstancias en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia a la costumbre internacional como fuente de derecho. La Corte ha identificado una norma consuetudinaria de derecho internacional, recogida en el artículo 2 de la Convención Americana, que establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet uti). Desde el caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina la Corte ha sostenido que: En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“príncipe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, no. 10, p. 20).

Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que las requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. Según fue señalado anteriormente la tortura, las desapariciones forzadas de personas y el crimen de terrorismo infringen normas inderogables de derecho internacional (jus cogens). Estas prohibiciones son contempladas en la definición de conductas que se considera afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Es así como, ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables. En casos como el presente, esto adquiere especial relevancia pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos –constituyendo los citados, crímenes contra la humanidad– lo que genera para los Estados la obligación de asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores. Una vez establecido el amplio alcance de las obligaciones internacionales erga omnes contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte reitera que en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables.

En diciembre de 1995, la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja ordenaron oficialmente al CICR, preparar un informe acerca de las reglas consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales. Las reglas de derecho consuetudinario son, con frecuencia, la fuente principal para regular los conflictos que tienen lugar hoy en día, la mayoría de los cuales son conflictos no internacionales. La calificación legal de un conflicto, como internacional o no internacional, pierde mucha de su relevancia para la aplicación del derecho internacional humanitario consuetudinario: Las mismas reglas tienen que ser respetadas en cualquier conflicto. Dado que el derecho internacional humanitario tiene como objetivo ofrecer garantías a los seres humanos en medio del horror, uno puede sentirse contento de que un mínimo de protección para los civiles, mujeres, niños, prisioneros, portadores de armas heridos sea ofrecido, sin distinción, basado en el tipo de conflicto que tiene lugar. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define el derecho internacional consuetudinario como “una práctica generalmente aceptada como derecho”. Esta práctica debe ser “extendida, representativa y virtualmente uniforme”, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia. El derecho convencional no siempre permite responder a las necesidades humanitarias sufridas por las personas, como ocurre, por ejemplo, en los conflictos armados no internacionales. La ausencia de normas convencionales o su no aplicabilidad no quiere decir que las personas se encuentran desamparadas. Quedan más bien protegidas por las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario, las cuales vinculan a todas las partes en conflicto. El derecho consuetudinario requiere dos elementos esenciales, la práctica estatal el (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma. La importancia práctica del derecho internacional humanitario está en su carácter vinculante, su exigibilidad tanto a Estados como a grupos armados no estatales y el hecho de ser aplicado, de manera sistemática, por tribunales y cortes nacionales e internacionales.

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