viernes, junio 10, 2011

Capítulo 401 - Nuestra justicia no ha reconocido el crimen internacional de terrorismo

(continuación)

Oportunamente reseñó la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, de la Organización de Estados Americanos, en uno de sus habituales informes que “El terrorismo y la violencia y el temor que provocan han sido un rasgo característico e inquietante de la historia contemporánea de las Américas y muy conocido para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al relatar sus actividades entre 1971 y 1981, por ejemplo, esta Comisión formuló las siguientes observaciones, que hoy resultan perturbadoramente familiares:

En varios países del Hemisferio, se han producido con una frecuencia alarmante actos de violencia que representan graves ataques contra los derechos esenciales del hombre. La forma más evidente de esta violencia es el terrorismo, crimen masivo que tiende a crear un clima de inseguridad y angustia, con el pretexto de imponer un mayor grado de justicia social para las clases menos favorecidas. (CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981 (Secretaría General, OEA, 1982), pág. 339) .

Advertimos que no se hace distinción alguna cuando se alude a la figura penal internacional del terrorismo. No encontramos que se lo divida en el denominado “Terrorismo de Estado” y el “Terrorismo liso y llano”. Indudablemente se hace referencia al tipo, describiendo que tal accionar es un crimen masivo, que tiende a crear un clima de inseguridad y angustia “con el pretexto de imponer un mayor grado de justicia social para las clases menos favorecidas”. O sea, casi textualmente, el grito de batalla de los terroristas subversivos que asolaron a nuestra Patria. No vemos a los integrantes de la dictadura que padeció nuestro país, apelando al terrorismo, como pretexto para imponer un mayor grado de justicia social para las clases menos favorecidas.

Señala la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos que las manifestaciones de violencia terrorista en las Américas, “además de plantear una grave amenaza a la protección de los derechos humanos, con frecuencia han afectado a gobiernos e instituciones democráticas”. Tales manifestaciones de violencia, a las que se refiere la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, no parten entonces de los gobiernos, ya que ellos y las citadas instituciones son las víctimas, no son los afectados por esa actividad. En su sentido más amplio, se describe con frecuencia al terrorismo como el uso de violencia para generar temor en el público en la consecución de objetivos políticos. Véase, por ejemplo, la Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, aprobada en la segunda sesión plenaria de ministros y jefes de delegación de los Estados miembros de la OEA para la Conferencia Interamericana sobre Terrorismo, 26 de abril de 1996, párr. 3 (donde se describe el terrorismo como una “grave manifestación de violencia deliberada y sistemática dirigida a crear caos y temor en la población”) la citada Declaración de Lima tiene por objeto prevenir, combatir y eliminar el terrorismo; Resolución 51/210 de la Asamblea General de la ONU, A/RES/51/210 (16 de enero de 1996), “Medidas para eliminar el terrorismo internacional” párr. 2 (que reitera que “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”).

Los esfuerzos de la Organización de las Naciones Unidas y de los organismos regionales, han resultado inanes. ¿Cuál fue el motivo del resultado negativo de esos esfuerzos? Recordemos que los recientes intentos de llegar a un acuerdo internacional en torno al terrorismo, incluyen las negociaciones para proceder a una eventual reforma del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en el curso de las cuales se presentaron propuestas para incluir el terrorismo dentro de la jurisdicción ratione materiae de la Corte. Estos esfuerzos no tuvieron éxito, con el resultado de que toda nueva propuesta de incluir estos u otros delitos como enmiendas a la jurisdicción de la materia no puedan hacerse por un período de siete años a partir de la entrada en vigencia del tratado. Véase el Acta Final de la Conferencia Diplomática de las de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional. Hecho en Roma el 17 de julio de 1998, A/CONF.183/10, Resolución E, A/CONF.183/C.1/L.76/Add.14, 8; Estatuto de la Corte Penal Internacional, ONU Doc. A/CONF.183/9 (1998), corregido por el proceso verbal del 10 de noviembre de 1998 y 12 de julio de 1999, entró en vigor el 1º de julio de 2002, artículo 121(1). Véase, análogamente, el Comunicado de Prensa de la ONU L/2993 de 1º de febrero de 2002 sobre el Comité Especial establecido en virtud de la Resolución 51/210 de la Asamblea General, 6° Período de sesiones, 26ª reunión (1 de febrero de 2002) (donde se indica que el Comité Especial establecido en virtud de la Resolución 51/210 de la Asamblea General del 17 de diciembre de 1996, encargado de la preparación de un tratado internacional amplio sobre terrorismo, no había llegado a un acuerdo, entre otras cosas, en torno a una definición del terrorismo en virtud del artículo 2 del proyecto de tratado); Informe de la Sexta Comisión, ONU Doc. 34/786 (diciembre de 1979) (donde se indica que en el Comité Ad Hoc de la ONU sobre terrorismo internacional en 1973, 1997 y 1979, predominó un enfoque orientado a la materia de la prevención, el control y la eliminación del terrorismo porque los empeños por formular una definición amplia del terrorismo demostraron ser políticamente difíciles).

Demás está señalar, resaltar que los delitos de terrorismo no son delitos comunes ni equiparables a éstos. Las normas y la jurisprudencia internacionales los definen como actos criminales de extrema gravedad, carentes de justificación, que son realizados con el propósito de causar la muerte o lesiones graves o de tomar rehenes, con la intención de provocar un estado de terror en la población, en un grupo o en determinada persona; de intimidar a una población o de obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de realizarlo. La gravedad de algunos actos de terrorismo es tal que poseen la calificación de crímenes de lesa humanidad (y, por lo tanto, son imprescriptibles).

Esta es la vía sugerida por el presidente de la Corte Penal Internacional para que la Corte pueda juzgarlos, mientras no se recoja en su Estatuto el crimen de terrorismo, tarea en la que están embarcadas varias asociaciones de víctimas y que acaba de ser defendida en La Haya, en el marco de la asamblea de Estados Partes preparatoria de la que se celebran en Kampala, para revisar el Estatuto.

En definitiva, no siendo los delitos de terrorismo equiparables a los delitos comunes y no siendo tampoco sus víctimas, víctimas comunes, estimamos desafortunados los pronunciamientos jurisdiccionales que niegan a las víctimas, su pedido de juicio a los imputados de estos delitos internacionales. No otra cosa son los que acogen la excepción defensiva de la prescripción de la acción penal, en orden a los eventos que se imputan a los acusados de cometer aberrantes delitos. En el ordenamiento legal argentino existen elementos legales suficiente como apoyar la construcción de otras interpretaciones, mas acordes con la gravedad de los delitos imputados a los integrantes de las otrora bandas subversivas, con el derecho de toda víctima a que se haga justicia y con las consecuencias tan perjudiciales que conlleva declarar la prescripción de un delito de terrorismo: la denegación del derecho de la víctima a recibir justicia y la instauración de la impunidad. Tanto el sentido común como, sobre todo, el sentido de justicia, obligan a concluir que no corresponde pagar a las víctimas del terrorismo el precio de la inacción o de la acción negligente o defectuosa del Estado. Máxime, cuando otras interpretaciones son posibles.
En un Informe sobre terrorismo y derechos humanos, originado en la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, se afirmó taxativamente que “Con el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro del marco del derecho internacional, debe reconocerse en primer lugar que el lenguaje del terrorismo se utiliza en una variedad de contextos y con distintos grados de formalidad, para caracterizar: acciones, que incluyen formas de violencia como los secuestros. Actores, incluidas personas u organizaciones. Causas o luchas, en que la causa o lucha puede estar tan marcada por la violencia terrorista que la hacen indistinguible de ésta, o en que un movimiento puede cometer actos aislados de terrorismo o emprender estrategias terroristas. Es particularmente en este sentido que se ha planteado la falta de acuerdo en torno a una definición integral del terrorismo debido a que ciertos Estados han considerado que lo que con frecuencia se denominan “movimientos de liberación nacional” y sus metodologías deben ser excluidos de toda definición de terrorismo en razón de su asociación con el principio de libre determinación de los pueblos. (…)

Respecto a la última caracterización mencionada, ataques terroristas como los consumados el 11 de septiembre contra los Estados Unidos sugieren que las hipótesis relacionadas con las características del terrorismo moderno deben ser reevaluadas para reconocer que ciertos grupos terroristas, probablemente con apoyo o aquiescencia de ciertos Estados, han obtenido acceso a recursos financieros y tecnológicos que les permiten operar a escala multinacional y perpetrar actos de destrucción masiva a escalas sin precedentes. Estos hechos se han sumado a una evolución en los objetivos de estos mismos grupos de destruir determinadas sociedades a nivel internacional. En este sentido, no puede descartarse la posibilidad de que estas nuevas manifestaciones de violencia terrorista abran cauce a una evolución futura del derecho internacional. La comunidad internacional, por ejemplo, puede considerar que estas nuevas formas de terrorismo crean una nueva clase de “guerra terrorista” y, acorde con esto, puede elaborar convenciones de derecho internacional humanitario relativas a los conflictos armados que se libren a escala internacional entre Estados y actores no estatales. (…).”

“Al definir los parámetros de las obligaciones de los Estados miembros dentro del marco actual del derecho internacional, también debe reconocerse que, hasta el presente, no ha habido consenso internacional en torno a una definición completa del terrorismo dentro del derecho internacional. En el mejor de los casos, como queda reflejado en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, podría decirse que la comunidad internacional ha identificado ciertos actos de violencia que generalmente considera constituyen formas particulares de terrorismo. Éstos incluyen, por ejemplo, la toma de rehenes y el secuestro y destrucción de aeronaves civiles, los ataques contra la vida, la integridad física o la libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos y, en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia cuyo propósito primordial es sembrar el terror entre la población civil. La falta de acuerdo sobre una definición precisa del terrorismo conforme al derecho internacional sugiere, a su vez, que la caracterización de un acto o situación como terrorismo no puede, por sí misma, servir como base para la definición de las obligaciones internacionales de los Estados. En cambio, debe evaluarse tal acto o situación por sus propios elementos y dentro de su contexto particular, para determinar si el derecho contemporáneo internacional puede regular la respuesta de los Estados y de qué manera puede hacerlo.”. Al respecto, nos señala el organismo citado que “Según con el profesor Antonio Cassese, los derechos y privilegios asignados por el derecho internacional humanitario “no son materia de restricciones por la alegada actividad terrorista de los detenidos. Los actos terroristas, si son probados, sólo dan lugar a que los terroristas sean responsables de crímenes de guerra o de crímenes contra la humanidad”. Antonio Cassese, Terrorism and Human Rights, 31 AM U.L. Rev. 945, 951 (1982). Véase también Reisman 1999, nota 37 supra, 11-12.”.

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