(continuación)
El
artículo 3 común se refiere expresamente a «cada una de las partes en conflicto”, dando a entender con ello que un requisito previo
para su aplicación es la existencia de dos partes, como mínimo.
Normalmente no es difícil establecer si existe una parte estatal, pero determinar
si un grupo armado no estatal constituye una «parte» a efectos del artículo 3
común sí puede plantear dificultades sobre todo por la falta de claridad en los
hechos concretos y, en algunas ocasiones, por la ausencia de voluntad política de los Gobiernos de
reconocer que están implicados en un CANI. Sin embargo, está ampliamente reconocido
que por «parte no estatal en un CANI» se entiende un grupo
armado con cierto grado de organización.
La jurisprudencia internacional ha elaborado elementos indicativos que sirven
de base para considerar el criterio de «organización». Estos incluyen la existencia de una estructura de mando,
de normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado, un centro de operaciones,
la capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas, la capacidad del grupo de planificar, coordinar y llevar
a cabo operaciones militares, incluidos los movimientos de las tropas y la
logística, capacidad para negociar y pactar acuerdos,
por ejemplo un alto el fuego o un acuerdo de paz. Dicho de otra
manera, a
pesar de que el nivel de violencia en una situación concreta puede ser muy alto
(en una situación de disturbios masivos, por
ejemplo), no se puede hablar de CANI, a menos que una de las partes sea un grupo organizado. El segundo criterio al que se recurre habitualmente para saber si hay un
conflicto armado según el artículo 3 común es el
grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es también
un criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que ocurre
sobre el terreno. Según la jurisprudencia internacional, los elementos indicativos para la evaluación incluyen el número de enfrentamientos y la duración e
intensidad de cada uno de ellos, el tipo de
armas y de otros material militar utilizado,
el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los tipos de fuerzas que participan
en los enfrentamientos, el número de bajas, la extensión de la destrucción material y el número de civiles que huyen de las zonas de combate.
Asimismo, la eventual intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas puede dar una idea de la intensidad de un conflicto. Según el Tribunal
Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), existe un CANI en el sentido
del artículo 3 común cuando hay una violencia
armada prolongada (sin cursiva en el original) entre autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados, o
entre estos grupos, en el territorio de un Estado. Las subsiguientes decisiones
del Tribunal se han basado en esta
definición, explicando que el requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad.
En
este contexto, cabe señalar el Documento
de Opinión del CICR, publicado en 2008, en el cual se
definen los CANI como
«enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más
grupos armados,
o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de
intensidad y
las partes que participan en el conflicto deben poseer un mínimo de organización». Ha habido
diferentes situaciones de hecho en los CANI que se rigen por el artículo 3
común, especialmente durante los últimos diez años. Un cambio esencial ha sido
el incremento de los CANI con un elemento extraterritorial. Por esta razón, se
ha cuestionado si la clasificación actual de los conflictos armados es suficiente.
(…) En primer
lugar, hoy sigue habiendo CANI tradicionales o «clásicos» que se rigen por el artículo 3 común, es decir aquellos en que las
fuerzas armadas gubernamentales se enfrentan con uno o varios grupos armados
organizados en el territorio de un solo Estado.
Estos conflictos armados se rigen no sólo por el mencionado artículo, sino también por
las normas del DIH consuetudinario.
En
segundo lugar,. (…) Como es sabido, las disposiciones convencionales que rigen los CANI son mucho menos numerosas que las que regulan los CAI y no pueden responder en forma adecuada a la multitud de
cuestiones jurídicas y de protección que se
plantean en la práctica. Se ha dicho que los CANI no están
reglamentados de forma sustancial porque la aplicación del artículo 3 común
está limitada, geográficamente, al territorio de un Estado parte en un conflicto
armado. Esta opinión no es correcta porque las disposiciones de ese artículo
son, sin duda alguna, normas de derecho consuetudinario y porque el DIH consuetudinario
contiene muchas otras normas que son aplicables a un CANI. El Estudio que el
CICR hizo sobre el derecho internacional humanitario consuetudinario, publicado
en 2005 (en inglés, y en 2007, en español), a solicitud de la Conferencia
Internacional celebrada diez años antes, llegó a la conclusión de que 148 normas consuetudinarias de
161 se aplicaban también en los CANI. Estas normas son una fuente adicional para
determinar las obligaciones tanto de los Estados
como de los grupos armados organizados no
estatales. Las normas del DIH consuetudinario son muy importantes
porque ofrecen una orientación jurídica a las partes en todos los tipos de
CANI, incluidos los que tienen el elemento extraterritorial mencionado más arriba.
En virtud
del derecho consuetudinario, los principios y
normas básicos del DIH que regulan la conducción de las hostilidades son, con muy pocas excepciones, esencialmente idénticas para
todos los conflictos, independientemente de la clasificación. Lo
mismo vale por lo que respecta a las normas que regulan los diferentes aspectos
de la detención, a excepción de las garantías procesales en caso de
internamiento en un CANI, (…). La opinión del CICR sobre la forma en que puede
fortalecerse el derecho relativo a la detención se trata en el informe El
fortalecimiento de la protección jurídica de las víctimas de los
conflictos armados ya mencionado más arriba, en el cual se destacan también
otros ámbitos del derecho que sería útil examinar más a fondo.
Aunque
determinar el derecho aplicable es sin duda importante, lo es mucho más que los
Estados reconozcan su aplicabilidad cuando se cumplen los criterios fácticos
necesarios. En su informe de 2007 sobre El derecho internacional humanitario
y los retos de los conflictos armados contemporáneos, el CICR
observaba la tendencia de algunos Estados a ampliar la aplicación de DIH a
situaciones que, de hecho, no constituían conflictos armados. Hoy se advierte
otra tendencia igualmente preocupante, que adopta dos formas. Una es que algunos Estados
rechazan la aplicabilidad del DIH a las situaciones que, de hecho, pueden constituir
un CANI, y prefieren llamarlas operaciones de «lucha contra el terrorismo», las cuales están sujetas a otros regímenes de derecho.
La otra es
que Estados que antes reconocían que actuaban en
una situación de CANI contra un grupo armado no estatal, han repudiado esa clasificación, y también han
declarado que, en lo sucesivo, aplicaban una normativa destinada a luchar
contra el terrorismo. En ambos casos, el planteamiento parece
basarse, esencialmente, en la presunción de que reconocer la existencia de un
CANI (o su continuación) legitima a la parte no estatal otorgándole un estatuto
jurídico particular.
Cabe
señalar que el DIH no corrobora esta presunción, ya que, según el artículo 3
común, la aplicación de sus disposiciones «no afectarán el estatuto jurídico de
las Partes en conflicto [armado no internacional]». La finalidad del artículo 3
común es regular el trato que deben recibir las personas en poder del
adversario, mientras que, como ya se ha señalado, otras normas del DIH
consuetudinario aplicable a los CANI rigen la conducción de las hostilidades. Cuando los Estados niegan la aplicabilidad del DIH en un CANI, privan a las personas civiles y al propio personal que pueda estar detenido por una parte no estatal de la protección de la única
rama del derecho internacional que inequívocamente impone obligaciones a los grupos
armados no estatales y cuya violación puede ser
sancionada en el plano internacional. Como se discutirá más
adelante, no se considera, en general, que los grupos armados no estatales
estén obligados a respetar el derecho de los derechos humanos, y su falta de
voluntad para aplicar el derecho interno en la práctica puede inferirse del
hecho de que han tomado las armas contra el Estado. Sin embargo, la
aplicabilidad del DIH a una situación determinada de ninguna manera obsta para que
los miembros de la parte no estatal sigan estando legalmente sujetos al derecho
interno y puedan ser enjuiciados de conformidad con éste derecho por los
crímenes que puedan haber cometido. Precisamente en esto pensaban los
redactores del artículo 3 común cuando establecieron que la aplicación de sus
disposiciones no afecta el estatuto jurídico de las partes en conflicto, y es lo
que se pasa por alto cuando se rechaza su aplicabilidad, en detrimento de las
víctimas de los conflictos armados.”(http://www.icrc.org/spa/assets/files/red-cross-crescent-movement/31st-international-conference/31-int-conference-ihl-challenges-report-11-5-1-2-es.pdf).