martes, mayo 21, 2013

Capítulo 617 - El delito de lesa humanidad y el terrorismo.


 
 
 
 
(continuación)
Quien lea cualquiera de las sentencias condenatorias a militares imputados por delitos internacionales, ocurridos en la década del 70, podrá advertir que el Poder Judicial de la Nación, por medio de sus tribunales de todas las instancias, admite tácita o expresamente, que  se reconduzca la punición de las actividades ilícitas de los imputados, a otros preceptos del Código penal argentino. Por cierto que tal actitud se debe a la inercia omisiva de nuestros legisladores. Unos, entusiastas de las condenas, no se molestaron en presentar proyectos de ley, para evitar este escándalo. Otros lisa y llanamente, con su actitud displicente al respecto, dieron muestras papables que no les importa. No se molestan para actuar como corresponde. Creen que excusando a los militares ellos han cumplido con su conciencia. En ambos casos, no se contempla la gravedad de las penas que se les destinan a quienes están incursos en este tipo de delitos. Los que critican los excesos cometidos y quienes no lo hacen o lo hacen en menor medida, consiguen que la proporcionalidad brille por su ausencia y la arbitrariedad se haga presente en cada sentencia condenatoria.  Con la actitud asumida, o no se cubre suficientemente el injusto que representa la comisión de delitos tan graves o llegamos al exceso después de superar el defecto. Nadie advierte que se torna necesario superar la falta de tipificación en nuestro país. La doctrina señala, al respecto que debido a la naturaleza internacional de las normas contenidas en el Estatuto de Roma,  que requiere cierto consenso, se estipulan en algunas ocasiones cláusulas ambiguas y marcos de pena muy amplios que ponen en duda el respeto al principio de legalidad penal.” Existe una postura jurídica, la que más nos atrae, tendiente a restringir el bien jurídico protegido en el tipo penal internacional de delito de lesa humanidad. Quienes sostienen tal postura expresan que con ello reservan poder calificar de tal forma los ataques que revistan mayor gravedad y que, por ende, sean merecedores de una mayor sanción penal al momento de tener que individualizarla el juez. 
La doctrina y eventualmente la jurisprudencia, hasta ahora al menos, no ofrece contradicciones en punto a no exigir una multiplicidad de actos cometidos por una persona, a fin de poder imputarle la comisión del delito de lesa humanidad. A pesar de lo que surge del Estatuto de Roma, que según algunos autores exige multiplicidad de actos,  se ha llegado a la conclusión contraria. Se interpreta también que la exigencia de una generalidad de víctimas de este delito, no es constitutiva de un elemento del tipo, ya que el Estatuto hace referencia a la línea de conducta seguida por el imputado, en un contexto determinado. Viabiliza que se cometa delito calificado como delito de lesa humanidad, con una sola víctima de un asesinato, por ejemplo, con lo que tenemos que el accionar típico y culpable sobre la víctima de este crimen, en el contexto referido permite facilitar la calificación gravísima citada. La condición pues es la existencia de un ataque sistemático y generalizado. Como hemos señalado, la inercia en que ha incurrido la Argentina, en cuanto a la tipología penal del delito de lesa humanidad, no es privativa de nuestro país, lamentablemente, sino que otros países han incurrido en este defecto. A consecuencia de ello, existen discrepancias sobre la concepción del bien jurídico protegido. Cuando el agente comete varios actos típicos, varios delitos de lesa humanidad por ejemplo, quien parte de la exclusiva protección de bienes jurídicos individuales, algunos sostienen que cada acto constituye un delito de lesa humanidad. Sería el caso de un concurso real.
Otros en cambio parten de otra concepción y señalan que se trata de una unicidad de conducta penal contra un grupo de la población civil y no contra una persona en especial. En tales circunstancias se genera un problema de dificultosa solución jurídica. En efecto, la tipificación de los delitos de lesa humanidad, en el código penal español, por ejemplo, genera el problema de su delimitación con el delito de terrorismo. Lo que fue pasado por alto, por nuestros jueces, en cuanta oportunidad han tenido ocasión de inclinarse por unas u otra postura. Se han interrogado los estudiosos del tema, sobre un problema que, al parecer, hasta ahora no ha podido darle adecuada solución. Entre los numerosos ejemplos traídos a colación, recordemos el de los atentados de Atocha, en España, o el de los atentados en Londres. Surge un interrogante: ¿Se pueden considerar delitos de lesa humanidad o son constitutivos de atentados terroristas?
En España coexisten las figuras de delitos de lesa humanidad y la de terrorismo. Sostiene parte de la doctrina que “los actos terroristas que revistan las características de los crímenes de lesa humanidad tal y como están previstos en el Estatuto (ataques sistemáticos y generalizados contra la población civil y que, además, se lleven a cabo mediante determinados delitos comunes expresados en el artículo 7), no cabe duda que se pueden enjuiciar por la Corte Penal Internacional y calificar de crímenes de lesa humanidad. Desde la perspectiva internacional, sobre todo desde el punto de vista de la Corte Penal Internacional, por el momento dicha delimitación no es tan necesaria pues en el Estatuto de Roma no se recoge expresamente los delitos de terrorismo como fundamentadores de su competencia." (Cfr. C. Lamarca Pérez, “La competencia por terrorismo en los Casos de Argentina y Chile”, en Principio de justicia universal, 2001, pp. 87-88, para quien los actos cometidos en Argentina y Chile durante las dictaduras respectivas pueden constituir delitos de terrorismo -pues por éstos debe de entenderse la realización de delitos comunes con la finalidad de subvertir el orden constitucional (y no exclusivamente el orden constitucional español). También la Sentencia de la Audiencia Nacional española, de 19 de abril de 2005, Caso Scilingo, aunque ha calificado finalmente sus conductas como crímenes de lesa humanidad, afirma que antes de la introducción en el Código Penal español de estos delitos, las conductas eran subsumibles tanto en los delitos de genocidio como en los delitos de terrorismo.
Intentan despejar este intrincado panorama, las afirmaciones de ese doctrinario español, quien expresó que desde el ordenamiento interno de su país,  cabe plantearse las diferencias existentes entre los dos tipos de delitos. Así, desde el punto de vista formal, C. Lamarca Pérez, de él se trata,  en la obra, “La competencia por terrorismo en los Casos de Argentina y Chile”, en Principio de justicia universal, 2001, pp. 87-88, señala que  los actos cometidos en Argentina y Chile durante las dictaduras respectivas, pueden constituir delitos de terrorismo -pues por éstos debe de entenderse la realización de delitos comunes con la finalidad de subvertir el orden constitucional (y no exclusivamente el orden constitucional español). También la Sentencia de la Audiencia Nacional española, de 19 de abril de 2005, Caso Scilingo, aunque ha calificado finalmente sus conductas como crímenes de lesa humanidad, afirma que antes de la introducción en el Código Penal español de estos delitos las conductas eran subsumibles tanto en los delitos de genocidio como en los delitos de terrorismo. Adviértase que los autores, en general, no apelan al jus cogens, para justificar la aplicación retroactiva de una norma más gravosa para los imputados, como la del delito de lesa humanidad. Tampoco sostienen que siendo el delito de lesa humanidad, una norma existente en el derecho consuetudinario para la época de la década del 70, entonces debemos aceptar que regía  para esa época, por lo que no sería el caso de aplicar a los imputados, en forma retroactiva una ley más gravosa, en su perjuicio. Se aplicaría en el caso, la norma vigente en forma consuetudinaria, a la fecha de comisión de los eventos imputados.

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