(continuación)
Quien lea cualquiera
de las sentencias condenatorias a militares imputados por delitos
internacionales, ocurridos en la década del 70, podrá advertir que el Poder Judicial de
la Nación, por medio de sus tribunales de todas las instancias, admite tácita o expresamente, que se reconduzca la punición de las actividades
ilícitas de los imputados, a otros preceptos
del Código penal argentino. Por cierto que tal actitud se debe a la inercia omisiva de
nuestros legisladores. Unos, entusiastas de las condenas, no se
molestaron en presentar proyectos de ley, para evitar este escándalo. Otros
lisa y llanamente, con su actitud displicente al respecto, dieron muestras
papables que no les importa. No se molestan para actuar como corresponde. Creen
que excusando a los militares ellos han cumplido con su conciencia. En ambos
casos, no se contempla la gravedad de las penas que se les destinan a quienes
están incursos en este tipo de delitos. Los que critican los excesos cometidos
y quienes no lo hacen o lo hacen en menor medida, consiguen que la
proporcionalidad brille por su ausencia y la arbitrariedad se haga presente en
cada sentencia condenatoria. Con la actitud
asumida, o no se cubre suficientemente el injusto que representa la comisión de
delitos tan graves o llegamos al exceso después de superar el defecto.
Nadie advierte
que se torna necesario superar la falta de tipificación en nuestro país.
La doctrina señala, al respecto que debido a la naturaleza internacional de las normas contenidas en el
Estatuto de Roma, que requiere cierto
consenso, se estipulan en algunas ocasiones cláusulas ambiguas y marcos de pena muy amplios que ponen en duda el
respeto al principio de legalidad penal.” Existe
una postura jurídica, la que más nos atrae,
tendiente a restringir el bien jurídico protegido
en el tipo penal internacional de delito de lesa humanidad. Quienes
sostienen tal postura expresan que con ello reservan poder calificar de tal
forma los ataques que revistan mayor gravedad y que, por ende, sean merecedores
de una mayor sanción penal al momento de tener que individualizarla el juez.
La doctrina y
eventualmente la jurisprudencia, hasta ahora al menos, no
ofrece contradicciones en punto a no exigir una multiplicidad de actos
cometidos por una persona, a fin de poder
imputarle la comisión del delito de lesa humanidad. A pesar de lo
que surge del Estatuto de Roma, que según algunos autores exige multiplicidad
de actos, se ha llegado a la conclusión
contraria. Se interpreta también que la exigencia de una generalidad de
víctimas de este delito, no es constitutiva de un elemento del tipo, ya que el
Estatuto hace referencia a la línea de conducta seguida por el imputado, en un
contexto determinado. Viabiliza que se cometa delito calificado como
delito de lesa humanidad, con una sola víctima de un asesinato, por ejemplo,
con lo que tenemos que el accionar típico y culpable sobre la víctima de este
crimen, en el contexto referido permite facilitar la calificación gravísima
citada. La
condición pues es la existencia de un ataque sistemático y generalizado.
Como hemos señalado, la inercia en que ha incurrido la Argentina, en cuanto a
la tipología penal del delito de lesa humanidad, no es privativa de nuestro
país, lamentablemente, sino que otros países han incurrido en este defecto. A
consecuencia de ello, existen discrepancias sobre la concepción del bien
jurídico protegido. Cuando el agente comete varios actos típicos, varios
delitos de lesa humanidad por ejemplo, quien parte de la exclusiva protección
de bienes jurídicos individuales, algunos sostienen que cada acto constituye un delito de
lesa humanidad. Sería el caso de un concurso real.
Otros en cambio parten de otra concepción
y señalan que
se trata de una unicidad de conducta penal contra un grupo de la población civil y no contra una persona en
especial.
En tales circunstancias se genera un problema de dificultosa solución jurídica.
En efecto, la tipificación de los delitos de lesa humanidad, en el código penal
español, por ejemplo, genera el problema de su delimitación con el delito de
terrorismo. Lo que fue pasado por alto, por nuestros jueces, en cuanta
oportunidad han tenido ocasión de inclinarse por unas u otra postura. Se han
interrogado los estudiosos del tema, sobre un problema que, al parecer, hasta
ahora no ha podido darle adecuada solución. Entre los numerosos ejemplos
traídos a colación, recordemos el de los atentados de Atocha, en España, o el
de los atentados en Londres. Surge un interrogante: ¿Se pueden considerar delitos de
lesa humanidad o son constitutivos de atentados terroristas?
En España
coexisten las figuras de delitos de lesa humanidad y la de terrorismo. Sostiene
parte de la doctrina que “los actos terroristas que revistan las características de
los crímenes de lesa humanidad tal
y como están previstos en el Estatuto (ataques sistemáticos
y generalizados contra la población civil y que, además, se lleven a cabo
mediante determinados delitos comunes expresados en el artículo 7), no cabe duda que se pueden enjuiciar por la Corte Penal Internacional y calificar de crímenes
de lesa humanidad.
Desde la perspectiva internacional, sobre todo desde el punto de vista de
la Corte Penal Internacional, por el momento dicha delimitación no es tan necesaria pues en el Estatuto de Roma no se recoge
expresamente los
delitos de terrorismo como fundamentadores de su competencia." (Cfr. C. Lamarca Pérez,
“La competencia por terrorismo en los Casos de Argentina y Chile”, en Principio
de justicia universal, 2001, pp. 87-88, para quien los actos
cometidos en Argentina y Chile durante las dictaduras respectivas pueden
constituir delitos de terrorismo -pues por éstos debe de entenderse la
realización de delitos comunes con la finalidad de subvertir el orden
constitucional (y no exclusivamente el orden constitucional español). También la Sentencia de la Audiencia Nacional
española, de 19 de abril de 2005, Caso
Scilingo, aunque ha calificado finalmente sus conductas como crímenes de lesa humanidad, afirma que
antes de la introducción en el Código Penal español de estos delitos, las
conductas eran subsumibles tanto en los delitos de genocidio como en los delitos de terrorismo.
Intentan
despejar este intrincado panorama, las afirmaciones de ese doctrinario español,
quien expresó que desde el ordenamiento interno de su país, cabe plantearse las diferencias existentes entre los dos tipos de delitos. Así, desde el punto de vista formal, C. Lamarca
Pérez, de él se trata, en la obra, “La competencia
por terrorismo en los Casos de Argentina y Chile”, en Principio de justicia universal,
2001, pp. 87-88, señala que los actos cometidos en Argentina y Chile durante las
dictaduras respectivas, pueden constituir delitos de terrorismo -pues por éstos debe de entenderse la realización de
delitos comunes con la finalidad de subvertir el orden constitucional (y no exclusivamente el orden constitucional español). También la Sentencia de la Audiencia Nacional
española, de 19 de abril de 2005, Caso Scilingo, aunque ha calificado finalmente sus conductas como
crímenes de lesa humanidad, afirma que antes de la introducción en el Código Penal
español de estos delitos las conductas eran subsumibles tanto en los delitos de genocidio como
en los delitos de terrorismo. Adviértase que los autores, en general,
no apelan al jus
cogens, para justificar la aplicación
retroactiva de una norma más gravosa para los imputados, como la del delito de lesa humanidad. Tampoco
sostienen que siendo el delito de lesa humanidad, una norma existente en el
derecho consuetudinario para la época de la década del 70, entonces debemos
aceptar que regía para esa época, por lo
que no sería el caso de aplicar a los imputados, en forma retroactiva una ley
más gravosa, en su perjuicio. Se aplicaría en el caso, la norma vigente en
forma consuetudinaria, a la fecha de comisión de los eventos imputados.
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