(continuación)
Lisa
y llanamente señalan, como en este caso, que tienen sus dudas sobre tal aspecto, no sólo en los
atentados terroristas del 11-M en Madrid, del 11-S en EE UU o del 7-J en
Londres, sino en los que se llevaron a
cabo en Argentina y Chile, durante las dictaduras respectivas,
puesto que los actos respectivos que se llevaron a cabo bien podían ser subordinados legalmente al
delito de terrorismo, o sea la comisión de delitos comunes con el fin de
subvertir el orden constitucional. La sentencia de la Audiencia
nacional española, del 19 de abril de 2005 in re Scilingo calificó el evento
como delito de lesa humanidad. Añadió que con anterioridad de la introducción
en el derecho interno español de la figura penal internacional citada, por
medio de la inclusión del artículo 607 bis en el Código Penal Español, las conductas aludidas eran subsumibles tanto en los delitos
de genocidio como en los delitos de terrorismo. Por cierto que en la
Argentina, no aceptará nuestra justicia tal tesitura, por cuanto en el acto
recogerá el guante el ministerio de la defensa de los imputados y acusará a los
integrantes de las sanguinarias bandas subversivas de haber cometido tales
delitos, pero al mismo tiempo advirtiendo que en tal caso, desaparecerá como por encanto la prohibición
de la prescripción de la acción penal, el indulto, la amnistía de los delitos
de lesa humanidad, actualmente imputados a los militares solamente, la
fiscalía actuante insistirá en mantener la actual calificación hacia las
actividades de estos militares acusados por violaciones de los derechos
humanos. Este es un callejón sin salida. La retaliación indica un curso a
seguir. Contra
legem, pero expeditivo, es mantener la
postura de que se tratan, los delitos imputados a los militares, de delitos de
lesa humanidad. Decimos contra legem puesto que con el invento de la aplicación del jus
cogens, de manera elíptica se incurre en la arbitrariedad de aplicar a los
imputados militares leyes que, en la Argentina que es donde se concretaron los
hechos, no regían en absoluto. Más sinceros fueron los magistrados españoles, quienes lisa y
llanamente decidieron aplicar la ley correspondiente, seguramente en
algunos casos muy a su pesar, por las íntimas convicciones que algunos de los
firmantes pueden sustentar. En ese caso triunfó el dura lex sed lex.
Recordemos que los delitos de terrorismo en el Código Penal español se encuentran tipificados fundamentalmente
en el Título XXII “Delitos
contra el orden público”, Capítulo V “De la Tenencia, Tráfico y
Depósito de Armas, Municiones o Explosivos y de los Delitos de Terrorismo”,
en la Sección 2ª. Esta diferente ubicación parece que pudiera darnos una
pista acerca de la delimitación de ambas figuras desde la perspectiva del bien
jurídico que se intenta proteger en uno y en otro delito. Así los crímenes de
lesa humanidad atentarían
contra un bien jurídico perteneciente a la Comunidad Internacional (la protección de la población civil, como elemento
necesario para el mantenimiento de la paz y la seguridad mundial, a través de
la protección de los bienes jurídicos individuales como la vida, la integridad
física, la libertad etc.). Por el contrario, los
delitos de terrorismo, por su ubicación,
parece que se están refiriendo a un bien jurídico de carácter estatal y
colectivo, como es el orden constitucional, y
más concretamente, el orden constitucional español y la paz pública. (Parece ser de esta opinión en cuanto a la
delimitación del bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo, A. Gil
Gil, “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la
Corte Penal Internacional a la luz de Los Elementos de los Crímenes”, en Kai
Ambos (Coordinador), La Nueva Justicia Penal Supranacional.
Desarrollos Post-Roma, Valencia, 2002, pp. 354-355) (estas concreciones del
bien jurídico se
desprenden del elemento subjetivo del injusto, elemento tendencial que se exige
para su comisión: intención de subvertir el orden constitucional o la paz
pública, lo que a juicio de Prats Canut da especificidad al delito de
terrorismo.
Esta
delimitación, en mi opinión, es incorrecta por un motivo fundamental. Como
todos sabemos, los
delitos de terrorismo han sido objeto de tratamiento por el Derecho Penal Internacional desde hace mucho
tiempo, hasta tal punto que algún autor ha
señalado que el desarrollo del Derecho Penal Internacional lo ha marcado la normativa antiterrorista internacional.
Tanto el
Derecho Internacional Convencional como Consuetudinario y las Declaraciones de
los distintos órganos de Naciones Unidas, han evolucionado hasta
nuestros días en esta materia en el sentido de considerar que el terrorismo es un crimen internacional
que afecta a toda la Comunidad Internacional, pues el atentar contra el orden constitucional de un Estado supone atentar contra la Comunidad Internacional al ponerse en peligro la paz y la seguridad internacional”. En este sentido, A. Remiro
Brotóns, El
Caso Pinochet. Los límites de la impunidad, Madrid,
1999, pp. 86-87, afirma incluso dicho autor que el
terrorismo constituye un crimen contra la humanidad y, en concreto, un crimen
de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de una ataque amplio y
sistemático contra la población civil. En
el mismo sentido, M. García Arán, en Crimen Internacional y Jurisdicción Universal, El
Caso Pinochet, Valencia, 2000, pp. 68 y ss, 129-132, dicha
autora fundamenta esta postura, además, en la inclusión del terrorismo en la
lista de delitos incluidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo
23.4, que fundamenta la competencia española por el principio de justicia
universal; F. Jiménez García, “Derecho Internacional Penal y Terrorismo. (Historia de una
relación incapaz de materializarse estatutariamente”, en Cursos de Derechos
Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. V, Bilbao, 2004, en prensa.)
Con relación a las denuncias de la
comisión de los delitos de lesa humanidad, nuestra justicia ha tenido una conducta titubeante y
acomodaticia, por una serie de circunstancias que sería harto ocioso
enumerar. Lo cierto es que al rechazar las pretensiones de víctimas
de las actividades de la sanguinaria guerrilla subversiva, no ha oído las quejas de los damnificados,
quienes siempre o al menos casi siempre, han tropezado contra una muralla de exigencias procedimentales
o jurídicas constitutivas de un manto de
impunidad increíble.
La válvula de escape, para la
justicia argentina, el mecanismo utilizado a fin de evitar los efectos de
institutos como los indultos, la amnistía,
la prescripción de la acción penal etc, triturando esta suerte de
blindaje jurídico, fue acudir a la calificación de delito de lesa
humanidad, con el fin de poder subordinar legalmente las actividades
aberrantes que se juzgan, caracterizadas bajo el manto de delitos
comunes inamnistiables, no indultables, imprescriptibles, etc. Empero, este
invento jurídico que no resiste el menor análisis, no encontró por ahora la
horma de su zapato. Cientos de imputados se encuentran alojados en
inmundas celdas, fruto de esta suerte de retaliación surgida del abuso del
derecho penal, específicamente del derecho penal internacional. Aclaro, por las
dudas, que si el procedimiento para llegar a la condena de un delincuente
imputado de delitos internacionales, se hubiera ajustado a los cánones de la
ortodoxia no merecería el menor comentario defensista de mi parte. Pero una
cosa es la justa y equitativa condena penal, por más grave que ella sea y otra
cosa muy distinta es arribar a la sentencia enlodado en el visceral odio
ideológico.
Acudiendo al contenido de los “Principios de Bangalore Sobre la Conducta Judicial” concluimos de ellos que “que
la Declaración
Universal de Derechos Humanos reconoce como fundamental el principio de que
toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza que todas las personas son iguales ante
los tribunales y que la importancia
que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente independiente e imparcial, adquiere mayor énfasis por el
hecho de que la aplicación de todos los demás derechos depende en último
término de la correcta administración de la justicia. Señalan tales Principios
“que la
confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la
integridad del poder judicial es de
extrema importancia en una sociedad democrática moderna ya que es esencial que los jueces, tanto individualmente como de forma colectiva, respeten y honren las funciones jurisdiccionales como una encomienda pública y
luchen para aumentar y mantener la confianza en el sistema judicial. Finalmente
nos recuerda que la judicatura es la responsable en cada país de promover y mantener los
altos estándares de la conducta judicial.
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