lunes, mayo 27, 2013

Capítulo 618 - Donde nos referimos a la importancia que tiene una judicatura competente, independiente e imparcial.


 

 
(continuación)
Lisa y llanamente señalan, como en este caso, que tienen sus dudas sobre tal aspecto, no sólo en los atentados terroristas del 11-M en Madrid, del 11-S en EE UU o del 7-J en Londres,  sino en los que se llevaron a cabo en Argentina y Chile, durante las dictaduras respectivas, puesto que los actos respectivos que se llevaron a cabo bien podían ser subordinados legalmente al delito de terrorismo, o sea la comisión de delitos comunes con el fin de subvertir el orden constitucional. La sentencia de la Audiencia nacional española, del 19 de abril de 2005 in re Scilingo calificó el evento como delito de lesa humanidad. Añadió que con anterioridad de la introducción en el derecho interno español de la figura penal internacional citada, por medio de la inclusión del artículo 607 bis en el Código Penal Español,  las conductas aludidas eran subsumibles tanto en los delitos de genocidio como en los delitos de terrorismo. Por cierto que en la Argentina, no aceptará nuestra justicia tal tesitura, por cuanto en el acto recogerá el guante el ministerio de la defensa de los imputados y acusará a los integrantes de las sanguinarias bandas subversivas de haber cometido tales delitos, pero al mismo tiempo advirtiendo que en tal caso,  desaparecerá como por encanto la prohibición de la prescripción de la acción penal, el indulto, la amnistía de los delitos de lesa humanidad, actualmente imputados a los militares solamente, la fiscalía actuante insistirá en mantener la actual calificación hacia las actividades de estos militares acusados por violaciones de los derechos humanos. Este es un callejón sin salida. La retaliación indica un curso a seguir. Contra legem,  pero expeditivo, es mantener la postura de que se tratan, los delitos imputados a los militares, de delitos de lesa humanidad. Decimos contra legem puesto que con el invento de la aplicación del jus cogens, de manera elíptica se incurre en la arbitrariedad de aplicar a los imputados militares leyes que, en la Argentina que es donde se concretaron los hechos, no regían en absoluto. Más sinceros fueron los magistrados españoles, quienes lisa y llanamente decidieron aplicar la ley correspondiente, seguramente en algunos casos muy a su pesar, por las íntimas convicciones que algunos de los firmantes pueden sustentar. En ese caso triunfó el dura lex sed lex.

 Recordemos que los delitos de terrorismo en el Código Penal español se encuentran tipificados fundamentalmente en el Título XXII Delitos contra el orden público”, Capítulo V “De la Tenencia, Tráfico y Depósito de Armas, Municiones o Explosivos y de los Delitos de Terrorismo”, en la Sección 2ª. Esta diferente ubicación parece que pudiera darnos una pista acerca de la delimitación de ambas figuras desde la perspectiva del bien jurídico que se intenta proteger en uno y en otro delito. Así los crímenes de lesa humanidad atentarían contra un bien jurídico perteneciente a la Comunidad Internacional (la protección de la población civil, como elemento necesario para el mantenimiento de la paz y la seguridad mundial, a través de la protección de los bienes jurídicos individuales como la vida, la integridad física, la libertad etc.). Por el contrario, los delitos de terrorismo, por su ubicación, parece que se están refiriendo a un bien jurídico de carácter estatal y colectivo, como es el orden constitucional, y más concretamente, el orden constitucional español y la paz pública.  (Parece ser de esta opinión en cuanto a la delimitación del bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo, A. Gil Gil, “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional a la luz de Los Elementos de los Crímenes”, en Kai Ambos (Coordinador), La Nueva Justicia Penal Supranacional. Desarrollos Post-Roma, Valencia, 2002, pp. 354-355) (estas concreciones del bien jurídico se desprenden del elemento subjetivo del injusto, elemento tendencial que se exige para su comisión: intención de subvertir el orden constitucional o la paz pública, lo que a juicio de Prats Canut da especificidad al delito de terrorismo.

 
Esta delimitación, en mi opinión, es incorrecta por un motivo fundamental. Como todos sabemos, los delitos de terrorismo han sido objeto de tratamiento por el Derecho Penal Internacional desde hace mucho tiempo, hasta tal punto que algún autor ha señalado que el desarrollo del Derecho Penal Internacional lo ha marcado la normativa antiterrorista internacional. Tanto el Derecho Internacional Convencional como Consuetudinario y las Declaraciones de los distintos órganos de Naciones Unidas, han evolucionado hasta nuestros días en esta materia en el sentido de considerar que el terrorismo es un crimen internacional que afecta a toda la Comunidad Internacional, pues el atentar contra el orden constitucional de un Estado supone atentar contra la Comunidad Internacional al ponerse en peligro la paz y la seguridad internacional”. En este sentido, A. Remiro Brotóns, El Caso Pinochet. Los límites de la impunidad, Madrid, 1999, pp. 86-87, afirma incluso dicho autor que el terrorismo constituye un crimen contra la humanidad y, en concreto, un crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de una ataque amplio y sistemático contra la población civil. En el mismo sentido, M. García Arán, en Crimen Internacional y Jurisdicción Universal, El Caso Pinochet, Valencia, 2000, pp. 68 y ss, 129-132, dicha autora fundamenta esta postura, además, en la inclusión del terrorismo en la lista de delitos incluidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 23.4, que fundamenta la competencia española por el principio de justicia universal; F. Jiménez García, “Derecho Internacional Penal y Terrorismo. (Historia de una relación incapaz de materializarse estatutariamente”, en Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. V, Bilbao, 2004, en prensa.)

Con relación a las denuncias de la comisión de los delitos de lesa humanidad, nuestra justicia ha tenido una conducta titubeante y acomodaticia, por una serie de circunstancias que sería harto ocioso enumerar. Lo cierto es que al rechazar las pretensiones de víctimas de las actividades de la sanguinaria guerrilla subversiva, no ha oído las quejas de los damnificados, quienes siempre o al menos casi siempre, han tropezado contra una muralla de exigencias procedimentales o jurídicas constitutivas de un manto de impunidad increíble.

La válvula de escape, para la justicia argentina, el mecanismo utilizado a fin de evitar los efectos de institutos como los indultos, la amnistía,  la prescripción de la acción penal etc, triturando esta suerte de blindaje jurídico,  fue acudir a la calificación de delito de lesa humanidad, con el fin de poder subordinar legalmente las actividades aberrantes que se juzgan, caracterizadas bajo el manto de delitos comunes inamnistiables, no indultables, imprescriptibles, etc. Empero, este invento jurídico que no resiste el menor análisis, no encontró por ahora la horma de su zapato. Cientos de imputados se encuentran alojados en inmundas celdas, fruto de esta suerte de retaliación surgida del abuso del derecho penal, específicamente del derecho penal internacional. Aclaro, por las dudas, que si el procedimiento para llegar a la condena de un delincuente imputado de delitos internacionales, se hubiera ajustado a los cánones de la ortodoxia no merecería el menor comentario defensista de mi parte. Pero una cosa es la justa y equitativa condena penal, por más grave que ella sea y otra cosa muy distinta es arribar a la sentencia enlodado en el visceral odio ideológico.

Acudiendo al contenido de los  “Principios de Bangalore  Sobre la Conducta Judicial”  concluimos de ellos que “que la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce como fundamental el principio de que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza que todas las personas son iguales ante los tribunales y que la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente independiente e imparcial, adquiere mayor énfasis por el hecho de que la aplicación de todos los demás derechos depende en último término de la correcta administración de la justicia. Señalan tales Principios “que la confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna ya que es esencial que los jueces, tanto individualmente como de forma colectiva, respeten y honren las funciones jurisdiccionales como una encomienda pública y luchen para aumentar y mantener la confianza en el sistema judicial. Finalmente nos recuerda que la judicatura es la responsable en cada país de promover y mantener los altos estándares de la conducta judicial. 

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