(continuación)
La
obligación de examinar la licitud de las armas,
medios o métodos de guerra nuevos dispuesta
en el Protocolo adicional I incumbe a todos
los Estados. Efectivamente, todo
Estado que desee cumplir las obligaciones que le imponga el derecho humanitario
debe proceder a dicho examen, ya que, de lo contrario, no podría garantizar el
respeto del derecho humanitario por parte de sus fuerzas armadas. Por desgracia,
en la actualidad, la mayoría de los Estados, sean o no partes en el Protocolo
adicional I, carecen de un mecanismo
que examine la licitud de las armas, medios o métodos de guerra nuevos. De conformidad con el derecho consuetudinario
internacional, los Estados tienen la obligación de investigar los
crímenes de guerra presuntamente cometidos por sus ciudadanos o
sus fuerzas armadas, o aquellos cometidos en su territorio, y
encausar, si procede, a los imputados. Para cumplir con esta obligación, los
Estados necesitan un marco legislativo adecuado en lo que atañe a los
crímenes de guerra, independientemente de si son o no partes en los
tratados que exigen la adopción de legislación en materia de crímenes de
guerra, como los Convenios de
Ginebra y el Protocolo adicional I.
Además, en virtud del derecho
internacional consuetudinario, los Estados pueden conferir a sus tribunales
nacionales jurisdicción universal en materia de crímenes de guerra. Así, si un Estado desea
valerse del derecho a ejercer la jurisdicción universal sobre
un presunto criminal de guerra, por ejemplo, que trate de refugiarse en su país,
debe especificarlo en su legislación. Dado el significativo número de Estados que han conferido a sus tribunales jurisdicción
universal en materia de crímenes de guerra, convendría que los
Estados adoptaran una legislación adecuada en esta materia,
en la cual se contemplen aquellas situaciones en las que uno de sus ciudadanos
hubiera sido encausado en el extranjero (por un Estado que estuviera ejerciendo la
jurisdicción universal)
y deseara solicitar su extradición para juzgarlo ante los tribunales
nacionales.
Por
último, conforme al principio de complementariedad, la CPI sólo podrá enjuiciar a un sospechoso si
el Estado de que se trata no puede o no está dispuesto hacerlo. Para que un Estado pueda
procesar a un presunto criminal de guerra, deberá disponer de una legislación
adecuada en materia de crímenes de guerra. El hecho de que el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas pueda remitir casos a
la CPI, aun cuando el Estado no sea parte en el Estatuto
de la Corte, implica que todos los Estados pueden verse
afectados eventualmente por la jurisdicción de la CPI. Así pues, todos los Estados deberían plantearse
adoptar una legislación nacional en materia de crímenes de guerra,
independientemente de si son o no partes en el Estatuto de la CPI. La
codificación, cada vez mayor, del derecho humanitario, que comenzó en 1864 y
continúa hasta la fecha, significa que esta rama del derecho internacional goza
ya de un alto grado de codificación. No obstante, teniendo en cuenta la
dilatada historia de la humanidad y de las guerras, esta codificación se
revela aún como un fenómeno incipiente. Siglos antes de que comenzara esta oleada de codificaciones, las
guerras ya se regían por normas consuetudinarias, y así sigue siendo hoy en
día. Los impedimentos a la aplicación del prolífico acervo de derecho
humanitario convencional han contribuido al "resurgimiento" del
derecho humanitario consuetudinario. De ahí que, cualquier
descripción o análisis del derecho humanitario que no dedique un
lugar privilegiado al derecho humanitario consuetudinario
será deficiente y, a la larga, de poco valor práctico en el mundo actual. (“Desarrollo del Derecho Internacional humanitario y la
Continua Pertinencia de la Costumbre”, por Jean-Marie Henckaerts – publicado en
el “Anuario Mexicano de Derecho Internacional”).
Con
relación a la actitud de la justicia argentina, respecto a los delitos de lesa humanidad, debemos
resaltar que se trata de una subordinación legal a un tipo penal, que no se
encuentra incorporado al derecho interno
de nuestro país en el Código sustantivo, y en forma metódica como en España y
en otros países. En efecto, al sancionar la ley mediante la cual adherimos al
Tratado de Roma, con la creación de la Corte Penal Internacional, como hemos
ratificado legalmente todos sus términos, tácitamente nos obligamos a
incorporar a nuestro derecho interno, una serie de tipificaciones penales
derivadas del contenido convencional aludido. El mismo delito
de lesa humanidad exige que, como delito penal
internacional que es, se describa
puntillosamente la conducta punible.
No podemos hacer a un lado que se trata de uno de los delitos, más graves del
derecho penal internacional, como los
crímenes de guerra y el genocidio.
No advierten nuestros magistrados que, les guste o no, no
podemos hacer uso en jurisdicción de la justicia argentina, del derecho internacional humanitario
consuetudinario, tan a la ligera como se hace. Recordemos que nuestra Justicia
advertida que se penaba en forma más severa un tipo de robo agravado por el uso
de armas, que el mismo homicidio simple, por medio de la CSJ declaró la nulidad de la norma penal que
estaba en juego, en nombre de principios elementales de aplicación del derecho
penal. Principios que se hicieron lisa y
llanamente a un lado, en el caso del juzgamiento a los militares que actuaron en la represión de la década del 70. Al parecer los mismos, los principios citados, sirven
solamente a un grupo selecto. La igualdad ante la ley, nuestra justicia
en múltiples casos la pregona, pero de hecho, al administrarla en ciertos casos
puntuales, nuestros jueces, no la
reconocen. Si examinamos nuestro Código Penal, advertiremos que carecemos de
una tipificación legal de la figura de delito de lesa humanidad, y también
carecemos de la descripción de la conducta penada, ante la comisión de tal
delito. Apelamos a figuras ajenas, a fin de sancionar la conducta que puede
calificarse como tal. La jurisprudencia y la doctrina nos señalan que este
delito requiere que sea cometido dentro de un contexto. Es decir debe cometerse “como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra
la población civil o contra una parte de ella”. Nuestra regulación
interna no nos da pistas como para evitar dictar un fallo arbitrario. Carecemos
de un apoyo suficiente. En el Código Penal de España, se describe la figura de
delito de lesa humanidad, apelando a la
definición concretada en el Estatuto de Roma, agregándose algunas
modificaciones. Nosotros no hicimos lo mismo.
Creímos, no sé si de mala fe o ingenuamente, que las normas de ese
estatuto podían ser aplicadas directamente en nuestro país.
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