(continuación)
Numerosos y distinguidos juristas, enrolados en lo
podríamos denominar “la normalidad” del pensamiento judicial, destacaron a la consideración de sus colegas lo aberrante y
arbitrario del mecanismo que se usó para poder arribar sin obstáculos a la
aspiración de máxima, muchas veces hecha conocer como una suerte de
alarde tardío. Muchos de los magistrados son conocidos por profesar ideologías
extrañas al ser argentino. Mecanismo aceptado sin más, tanto por los juzgados como
por los demás tribunales superiores, incluso la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. No es de extrañar los cuestionamientos locales,
cuando en el mundo, hasta se ha llegado a cuestionar la buena fe con la que
obra la Corte Penal Internacional. Se la ha llegado a calificar como
racista. En efecto, nos señala la agencia AFP del 27 de mayo del 2013: “La Corte Penal
Internacional (CPI) lleva a cabo una "suerte de cacería racial" al procesar únicamente a africanos, afirmó el lunes el
actual presidente de la Unión Africana (UA), el primer ministro etíope Hailemariam Desalegn, tras la clausura de
la cumbre de jefes de Estado de la organización en Adís Abeba.
Cuando se creó la CPI "el
objetivo era evitar toda suerte de impunidad, pero ahora el proceso ha
degenerado en una suerte de cacería racial", declaró, al término de una
cumbre que reclamó
la transferencia a la justicia keniana de los procesos iniciados por la CPI
contra el presidente y el vicepresidente de Kenia, por crímenes contra la
humanidad. “Los dirigentes africanos no comprenden los procesos
contra esos presidentes (los dos jefes del ejecutivo keniano), pienso
en consecuencia que la CPI debe ver bien que no debería procesar a los
africanos", añadió ante la prensa. Kenia pidió el abandono total de la acción emprendida por la Corte Penal Internacional contra Uhuru Kenyatta y William Ruto, elegidos
respectivamente jefe de Estado y vicepresidente el pasado 4 de marzo, en una
carta al Consejo de Seguridad de la ONU. Los dos hombres, que se impusieron en
primera vuelta de la presidencial del 4 de marzo, están procesados por crímenes
contra la humanidad por su presunta responsabilidad en las terribles violencias
posteriores a las anteriores elecciones presidenciales, a finales de 2007,
durante la cual pertenecían a los dos campos rivales. El proceso de Uhuru Kenyatta debe comenzar
el 9 de julio en La Haya, sede de la CPI. El de William Ruto habría
debido comenzar el martes, pero ha sido aplazado. Desde su creación, la CPI ha
inculpado a unas 30 personas, todos ellos africanos, por crímenes ocurridos en
ocho países de África (República Democrática del Congo, República
Centroafricana, Uganda, Sudán (Darfur), Kenia, Libia, Costa de Marfil, Mali). (http://noticias.terra.com/crimenes/presidente-de-ua-cpi-lleva-a-cabo-una-caceria-racial-contra-africanos,d17a5fd80b4ee310VgnCLD2000000dc6eb0aRCRD.html)
En “Jura Gentium” apareció una nota firmada por el Dr. Ezequiel
Malarino, que se ocupa en forma brillante de este aspecto de la cuestión. Teniendo a la vista en la web la
nota intitulada “La cara represiva de la reciente
jurisprudencia argentina sobre graves violaciones de los derechos humanos,
rescatamos una crítica de la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 14 de junio de 2005 en el caso Simón”,
de su autoría, donde describe con singular acierto lo
anteriormente referido. En su crítica a lo resuelto por nuestra
justicia, in re Julián Simón, señala el autor que ella ha apelado a caminos
poco ortodoxos, desde el punto de vista del derecho sustantivo y formal a fin
de llegar a lo deseado: la condena de los acusados que vistieron uniforme de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Correlativamente el mismo empeño no se puso
de manifiesto nunca, cuando los acusados fueron los integrantes de las
sanguinarias bandas subversivas que asolaron a nuestra Patria.
Señala Malarino: “El
segundo grupo de problemas que abordaré se refiere a la calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad.
Como he adelantado, según la CSJN para la aplicación del régimen jurídico
especial respecto al derecho penal normal (imposibilidad de amnistiar,
imprescriptibilidad, etc.) era necesario que los hechos pudieran ser calificados como
crímenes contra la humanidad. El primer problema que se
presentaba a la CSJN era que el crimen contra la humanidad no estaba previsto en el
derecho positivo argentino a la época de los hechos. En efecto, sólo varios
años más tarde fueron ratificados por Argentina algunos tratados
internacionales que contenían definiciones sobre este crimen y recién con
posterioridad a la sentencia aquí comentada fue aprobada una ley interna que lo
contempla. Para sortear este obstáculo la CSJN recurrió a la costumbre
internacional; sostuvo que el crimen contra la humanidad estaba previsto al
momento del hecho en el derecho consuetudinario internacional y por ello la calificación de los
hechos como crímenes contra la humanidad no violaba el principio de legalidad; varios jueces
sostuvieron, además, que el derecho de gentes en materia penal goza de rango
constitucional en virtud del art. 118 CN. Sin
embargo, la CSJN no utilizó las disposiciones del derecho internacional
consuetudinario para el encuadre típico de los hechos, ni para la
determinación del marco sancionatorio. Más bien, ella efectuó una articulación
normativa entre las disposiciones del derecho penal común y aquellas del derecho internacional. Las normas del derecho interno jugarían en el nivel de la tipicidad
y en el sancionatorio (delitos de privación
de la libertad y torturas previstos en los arts. 144 bis, inciso primero y
último párrafo, 142 incisos primero y quinto y 144 ter párrafos primero y segundo, Código penal) y las del derecho internacional servirían para convertir a esos hechos en crímenes
internacionales (en el caso concreto, en el crimen contra la humanidad de
desaparición forzada de personas) y atribuirles las
consecuencias que el derecho internacional establece para esta categoría de
crímenes (por ejemplo, imprescriptibilidad, etc.).Es decir, la CSJN efectuó una doble
subsunción de los hechos: una subsunción primaria de tipificación y sanción por las leyes locales y una subsunción secundaria de cualificación por las leyes internacionales consuetudinarias.
“El razonamiento de la CSJN
presenta numerosos problemas. En lo que sigue mostraré, por un lado, que, a
pesar de lo que afirma la CSJN, el recurso a la costumbre internacional
plantea serios problemas desde el punto de vista del principio
de legalidad (punto XV) y, por el otro, que la
afirmada costumbre internacional tampoco existía al momento
del hecho, pues, primero, no
había claridad sobre la definición del elemento de contexto del
crimen contra la humanidad (punto XVI) y, segundo, el derecho
internacional ni siquiera conocía en esa época el crimen de desaparición
forzada de personas (punto XVII). Luego pondré de manifiesto que la
CSJN ni siquiera ha intentado verificar tal costumbre, limitándose a afirmar
dogmáticamente su existencia (punto
XVIII). A continuación, analizaré -y rechazaré- dos argumentos que están
enunciados en la sentencia de la CSJN que, si hubieran prosperado, habrían
podido obviar los problemas de legalidad que causa el recurso al derecho
consuetudinario; primero, me referiré al argumento de la CSJN
de que la previsión del delito de secuestro de personas en el
Código penal con anterioridad al hecho es suficiente para satisfacer
el principio de legalidad (punto XIX); después me ocuparé del
argumento de que un tribunal interno al juzgar crímenes
internacionales debe aplicar exclusivamente las reglas y principios del derecho
penal internacional, sin estar vinculado a los principios
del derecho constitucional argentino, y que ésto es una exigencia de
la Constitución argentina (punto XX).”
“A pesar de lo afirmado
por la CSJN, la
calificación de los hechos como crímenes contra la humanidad con base
en el derecho consuetudinario es problemática para el principio de
legalidad. Un
principio de legalidad tan débil, concebido como mero nullum
crimen sine iure, no satisface las exigencias del art. 18
CN. Esta disposición
constitucional requiere una "ley anterior al
hecho" y esa ley sólo puede ser aquella dictada
por el Congreso de la Nación, que en el ordenamiento jurídico argentino
es el único órgano autorizado a dictar leyes penales (art.
75 inciso 12 CN). De
este modo, la misma Constitución argentina exige una ley formal del
Congreso para satisfacer el
principio de legalidad. Esta decisión del constituyente tiene un
fundamento en el principio de división de poderes. Dado que el legislador representa la
soberanía popular, el proceso de discusión y aprobación de las leyes en el
Parlamento otorga a la norma legitimidad democrática. Si bien la aplicación de
una norma consuetudinaria que efectivamente es sentida y practicada por la
comunidad como norma vinculante de derecho podría en parte atenuar esta
objeción, pues en ese caso podría argumentarse que es el pueblo quien, en
cierto modo, legisla directamente, esto no ocurre cuando, como en el
caso, se trata de una costumbre internacional, a cuya formación participan
Estados y no individuos. Si es que existe algo parecido a un componente
democrático en las normas creadas por prácticas de Estados -ya el nombre
"democracia" como "gobierno del pueblo" no parece adecuado
para describirlo-, es seguro que ello, sea lo que fuere, tiene un cariz muy
diverso al de la norma consuetudinaria interna y aún más al de una norma del
poder legislativo. La
singularidad de la sanción penal fundamenta claramente la necesidad de
legitimidad democrática de la norma penal y, por ello, la necesaria
intervención del parlamento. La aplicación de la pena constituye una injerencia tan dura en los
derechos del ciudadano que la determinación de sus presupuestos de aplicación
sólo puede ser efectuada por la instancia que más directamente representa al
pueblo como titular del poder del Estado.
El reemplazo de una ley formal del parlamento por una norma
consuetudinaria identificada judicialmente afecta el principio de división
de poderes que es uno de los valores fundamentales que protege el principio de
legalidad del art. 18 CN. Esta disposición exige un principio de legalidad
fuerte y no uno débil como propone la CSJN".
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