jueves, mayo 30, 2013

Capítulo 621 - En la Argentina la justicia considera que el conflicto armado ocurrido en la Década del 70 no debe calificarse como un CANI.


 
 
(continuación)
Reiteramos entonces que bajo tales  lineamientos, válidas resultan ser las apreciaciones del señor Fiscal en cuanto expresa que  “…sólo una prohibida aplicación retroactiva del derecho penal internacional consuetudinario permitiría afirmar que violaciones al ius in bello (derecho en la guerra) aplicable a situaciones de conflicto armado interno acontecidas en la década de 1970 pueden ser consideradas crímenes de guerra. Ello, sin perjuicio de que, como diré de seguido, no es posible afirmar que en la República Argentina haya existido un conflicto armado interno de acuerdo al derecho internacional aplicable…”.
 
Sin embargo el enfrentamiento de unas horas, poco más de un día, en el Ataque al Regimiento de Infantería de La Tablada, fue considerado por la Comisión I.D.H. como suficiente causa como para que se aplicara el DIH. Sobre esto último, es menester señalar que “…si bien los Convenios de Ginebra –en el artículo 3 común- no otorgan mayores detalles acerca de qué debe entenderse por conflicto armado no internacional, precisiones sobre este concepto aparecen en el Protocolo II, aprobado en 1977, esto es, tiempo después del hecho cuyo análisis nos convoca…”.

“…En su artículo 1 dispone el presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas, concertadas y aplicar el presente Protocolo´…”.“…A continuación se agrega que el Protocolo  […] no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados´…”.
 
“…Desde las prescripciones de este Protocolo puede afirmarse que la idea de conflicto armado interno exige que los grupos en pugna tengan cierto grado de organización interna, lo que implica una estructura jerárquica que asegure un control operacional por un mando responsable y un control disciplinario que permita aplicar la normativa del Protocolo, a su vez, los grupos deben tener capacidad para planear y llevar a cabo operaciones militares de manera continuada a raíz del control ejercido sobre una parte del territorio del Estado afectado…”.

Sin perjuicio de ello, “…debe decirse que en la jurisprudencia del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, más allá de la cuestión específica del control territorial, se han requerido operaciones sostenidas entre las fuerzas beligerantes, esto es, una confrontación armada de una entidad mucho mayor que la de los eventos ocurridos en nuestro país…”.“…La cuestión de la gravedad del conflicto fue también tratada recientemente en uno de los primeros pronunciamientos de la Corte Penal Internacional. En la ocasión, luego de mencionar los aspectos que exige el Protocolo II para que se configure un conflicto armado interno y lo sostenido por la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, la Corte expresó que la violencia del conflicto debe ser sostenida y haber alcanzado cierto grado de intensidad. En particular, al analizar el caso, se valoró la capacidad del grupo armado para llevar adelante operaciones militares a gran escala por un período prolongado y el control ejercido sobre el territorio…” (Caso “Lubanga Dyilo”, ICC-01/04-01/06, Pre Trial Chamber, 29 de enero de 2007). “…Conforme lo reseñado, se advierte que, tal como surge del Protocolo Adicional II de 1977, uno de los parámetros que, al menos en la década de 1970, determinaba el estándar mínimo del concepto de conflicto armado interno era el efectivo control territorial por parte de las facciones en pugna…”.

Es por ello que, tal y como refiere el doctor Auat respecto del PRT-ERP, como no puede acreditarse que la organización “Montoneros” haya tenido control sobre una parte sustancial del territorio argentino, se debe concluir que las operaciones armadas llevadas adelante por esta organización no son compatibles con el concepto de conflicto armado interno –tal como ése se consideraba a la época del hecho, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 3 común a todos los Convenios de Ginebra y 1 del Protocolo Adicional II a esos Convenios”.

Más adelante, el dictamen Fiscal esgrime un argumento más para refrendar su singular tesitura,  expresando que  “…Por otra parte, ni siquiera desde los parámetros actuales parece posible afirmar la existencia de un conflicto armado interno, dado que tampoco puede sostenerse que [“Montoneros”] haya podido desarrollar acciones armadas de una envergadura tal que puedan ser consideradas un conflicto armado. Entonces, aun cuando se prescindiera del control del territorio como requisito ineludible, no podría considerarse que el hecho analizado en las presentes actuaciones alcanzó la categoría de un conflicto armado…”.

No se   computan, en el dictamen Fiscal referido,  alrededor de 22.000 hechos imputados a las organizaciones subversivas… Téngase en cuenta que en un evento menor, en el Asalto al Cuartel Militar de La Tablada, – un solo hecho,  al que nos hemos referido en forma reiterada precedentemente-  la Comisión interamericana de los Derechos Humanos, in re Abella, resolvió que se trataba de un acto de guerra. Un conflicto armado no internacional… Ello nos revela que algo no anda bien. Ese resultado arbitrario redundará en perjuicio de alguna de las partes. O asiste razón a nuestra justicia y es valedera la tesitura que ella sustenta o, caso contrario, asiste razón a la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos quien calificó como conflicto armado no internacional  un evento que nuestra justicia, se cuida de calificar de tal forma. 

Las conclusiones a las que arribara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no son opiniones aisladas, carentes de sustento jurídico alguno. Muy por el contrario, si recurrimos al Comité Internacional de la Cruz Roja, podemos establecer que la fanatizada postura de nuestros jueces, de nuestra justicia con minúscula, de nuestra “justicia retaliativa y cainista”, no es acompañada por la mayoría de la doctrina internacional. Teniendo en cuenta la actitud rectora del C.I.C.R., cuando ese organismo internacional, dictamina con relación a este tema, nos señala un rumbo a seguir que, para la mayoría de las naciones,  es su Norte. Reseña el Comité que “Según el DIH, los CAI son los conflictos en que se enfrentan Estados (o un Estado y un movimiento de liberación nacional siempre que se cumplan ciertas condiciones1). De conformidad con el artículo 2 común de los Convenios de Ginebra de 1949, las disposiciones de estos tratados se aplican en todos los casos de guerra declarada o de «cualquier otro conflicto armado que surja» entre dos o varios Estados Partes en esos Convenios, aunque uno de ellos no reconozca el estado de guerra. Como explica Jean Pictet en sus Comentarios a los cuatro Convenios de Ginebra: «Toda diferencia entre dos Estados que ocasione la intervención de fuerzas armadas es un conflicto armado en el sentido del artículo 2 aunque una de las Partes niegue la existencia del estado de guerra. Ni la duración del conflicto ni la mortandad que éste cause influyen en modo alguno en esa definición». En los años que han pasado desde que se aprobaron los Convenios, pocas veces se ha considerado que la duración o la intensidad sean elementos constitutivos para la existencia de un CAI.” Últimamente, sin embargo, se ha puesto en tela de juicio este enfoque, indicando que las hostilidades deben alcanzar cierto grado de intensidad para poder calificarlas de conflicto armado, lo que significa que haría falta cumplir un criterio de intensidad para poder calificar un uso de la fuerza entre Estados como un CAI. Según esta opinión, los usos aislados o esporádicos de fuerza armada entre Estados son «incursiones fronterizas», «incidentes navales», «choques», y otras «provocaciones armadas» que no pueden ser clasificados como CAI a causa de la baja intensidad de violencia que acarrean. Por esta razón, esos Estados no las han clasificado explícitamente como CAI.

Además de que domina la opinión jurídica contraria, se reconoce que debería mantenerse la ausencia de un requisito de umbral de intensidad para clasificar una situación como CAI, a fin de evitar controversias de orden jurídico y político sobre si se ha alcanzado el umbrala la luz de los hechos específicos. Por lo que respecta a la protección, también hay razones convincentes para no relacionar la existencia de un CAI con un umbral de violencia. Para ilustrar este punto de vista, basta un solo ejemplo: según el III Convenio de Ginebra, los miembros de las fuerzas armadas de un Estado que se opone a otro que son capturados por las fuerzas armadas del Estado adversario, llenan los requisitos para que les confiera el

estatuto de prisioneros de guerra, independientemente de que haya realmente enfrentamientos entre los dos Estados. El estatuto de prisionero de guerra (PG) y el trato que éste debe recibir están bien definidos en el DIH, incluido el hecho de que un PG no será perseguido por actos de guerra lícitos. Es bastante evidente que el personal militar capturado no gozaría de una protección jurídica equivalente solo de conformidad con el derecho interno del Estado detenedor, aunque este ordenamiento esté complementado con el derecho internacional de los derechos humanos. El hecho de que en una situación particular un Estado no haga explícitamente alusión, por motivos políticos o de otra índole, a un CAI no es óbice para clasificarla jurídicamente como tal. La aplicación del derecho de los conflictos armados internacionales fue separada hace muchas décadas de la necesidad de que se hicieran declaraciones oficiales, a fin de evitar que algún Estado pudiera negarse a ofrecer la protección que asigna ese derecho. Este razonamiento conserva hoy toda su validez.”

 

En debates recientes y actuales se ha planteado la cuestión de saber si la actual dicotomía del DIH, según la cual los conflictos armados están clasificados como internacionales y no internacionales, es suficiente para abordar nuevas situaciones de hecho, y si hace falta una nueva clasificación de los conflictos. Cabe recordar que la distinción esencial entre conflicto armado internacional y no internacional es la calidad de las partes implicadas. Mientras que un CAI presupone el uso de fuerza armada entre dos o varios Estados, un CANI implica hostilidades entre un Estado y un grupo armado organizado no estatal (la parte no estatal), o entre grupos de esta índole. En la práctica no hay, aparentemente, ninguna situación de violencia armada entre partes organizadas que no pueda ser equiparada a una de las dos clasificaciones antes mencionadas. Lo que sí se observa es que predominan los CANI, y se puede decir que es una tipología que se ha extendido, como se expondrá más adelante. Cabe recordar al menos dos criterios concretos para que una situación de violencia pueda ser entendida como un CANI según el artículo 3 común:

i) las partes implicadas deben tener cierto grado de organización, y

ii) la violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad”. (Capítulo 621)

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