viernes, junio 07, 2013

Capítulo 624 - El Estado argentino adopta una actitud ambivalente en lo que se relaciona con los CANI.


 
 
 
 
 


(continuación)
Otro de los “ejemplos” que podemos traer a colación, es el caso de un “testigo” que depuso ante la CONADEP, quien ante la Justicia Federal en el juicio contra los que fueran Comandantes en Jefe,   en ocasión de reconstruirse el hecho que él refiere, señaló el lugar donde estuvo privado de su libertad y sometido a presuntos apremios ilegales. Lo patético del caso es que cuando el “damnificado” fue capturado, fue vendado en sus ojos, atado de manos y pies y tirado en el piso de un automóvil Falcon. Finalmente lo condujeron a instalaciones militares, que distaban a más de una decena de kilómetros, del lugar de su captura. Durante el trayecto al lugar donde fue interrogado, no pudo ver nada ya que no le sacaron la venda. Así y todo, años después, acostándose en el piso de un automóvil  “guió” a los funcionarios de la CONADEP hasta las instalaciones de un cuartel militar, “donde estuvo privado de su libertad”. La justicia aceptó sin más como prueba de cargo esta imputación tan poco solvente…

La C.I.D.H., como ya hemos referido en el Capítulo 358, tomó intervención en lo que respecta al Ataque al Cuartel de La Tablada del Ejército Argentino, por cuanto sedicentes  “víctimas” de delitos internacionales, solicitaron su intervención contra el Estado Argentino.  Reseñó oportunamente: “Conforme la tesis sustentada en la ocasión, el Estado argentino sostuvo taxativamente que los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales a ellos, debían ser aplicados única y exclusivamente en los casos de conflictos armados internacionales.”

O sea la misma  tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y por la propia Cámara Federal de San Martín, es a la que adhirió el gobierno argentino de esa época.”. Señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, al tratar el caso de La Tablada, que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. Concluyó, oportunamente que ni los motines, ni los actos de violencia aislados y esporádicos ni otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política, pueden ser calificados como conflictos armados no internacionales, ya que “el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan.”

Añade que El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. (…)  el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan”. Esta definición puede ser aplicada a las confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad, entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular. También puede ser aplicada a situaciones en las cuales dos o más bandos armados, se enfrentan entre sí, sin intervención de fuerzas del Gobierno, cuando, por ejemplo el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. (Capítulo 502).

Los conflictos armados no internacionales, son tratados por la Comisión, como insertos dentro de las prescripciones del art. 3º Común a los Convenios de Ginebra de 1949. Advertimos que la Comisión puso énfasis en el art. 3 común de esos Convenios, más aun que al contenido del Protocolo II Adicional (año 1977) a los Convenios de Ginebra de 1949.  “Es importante comprender que la aplicación del artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.

Como afirmó la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en ocasión de valorar el ataque a las instalaciones del Cuartel Militar de La Tablada tales hechos “no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.”

A su vez oportunamente señaló el Procurador General de la Nación al proceder a calificar la conducta de los imputados y sancionados penalmente con motivo de tal evento, que  como no puede acreditarse que el PRT-ERP haya tenido control sobre alguna parte del territorio argentino (ver punto III -B-), se debe concluir que las operaciones armadas llevadas adelante por esta organización no son compatibles con el concepto de conflicto armado interno - tal como éste se consideraba a la época de esos hechos, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 3 común a todos los Convenios de Ginebra y 1 del Protocolo Adicional (II) a esos Convenios-.”.  O sea que el titular del Ministerio Público, una vez más, adhiere a la doctrina de la territorialidad, en cuanto se exige para poder configurar el tipo penal investigado, que la organización imputada domine parcialmente el territorio donde actúa bélicamente. A su vez pone de relieve que se debe aplicar el derecho vigente “a la época de esos hechos”.

Corroborando la postura asumida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, celebrada en Ginebra, Suiza el 28 de noviembre de 2011 cerró sus sesiones,  emitiendo un documento titulado “El Derecho Internacional Humanitario y los desafíos de los Conflictos Armados Contemporáneos”. En el citado documento, señaló que la Conferencia examinó los criterios para definir lo que es un conflicto armado internacional y la cuestión de saber si la clasificación de los conflictos armados que se hace según el DIH, esto es, conflictos armados internacionales y conflictos armados no internacionales, cubren también todos los tipos de conflicto que hoy se registran en el mundo. Se abordaron, en particular, los tipos de conflicto armado no internacional (CANI) que se rigen por el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, así como la aplicación y la aplicabilidad del DIH a las formas contemporáneas de violencia armada. Asimismo se centraron en la influencia recíproca entre el DIH y el derecho de los derechos humanos, un aspecto que sigue siendo objeto de debate jurídico, a causa de las consecuencias prácticas de esa relación en la conducción de operaciones militares. Para empezar, se ilustraron algunas diferencias entre los dos derechos, destacando en especial, las diferencias de su carácter vinculante para los grupos armados organizados no estatales. Recordó la Conferencia que en los últimos años se han producido varios tipos nuevos de CAI, como el reciente conflicto entre Libia y la coalición multinacional bajo el mando de la OTAN, los CANI siguen siendo los más frecuentes. La causa principal ha sido la debilidad de los Estados que ha dejado margen a las milicias locales y a los grupos armados para actuar. Esto ha llevado a entornos donde el saqueo, el tráfico, la extorsión y los secuestros se han convertido en provechosas estrategias económicas que cuentan con el sustento de la violencia, así como de intereses nacionales, regionales e internacionales, con todos los sufrimientos que ello lleva aparejado para las personas civiles. Los conflictos de baja intensidad se caracterizan a menudo por brutales formas de victimización y violencia, principalmente contra las personas civiles, para infundirles miedo, hacerse con su control y conseguir nuevos reclutas. 

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