(continuación)
En
cambio, el tribunal, tras reconocer la inaplicabilidad de la norma
internacional hasta que se incorpore al ordenamiento interno, argumenta que el
mandato o prohibición que la norma interna incorpora existía ya con
anterioridad y por tanto su aplicación no sería retroactiva respecto del
mandato o prohibición que recoge. Con
esta argumentación obvia el tribunal dos problemas fundamentales: el primero el de la taxatividad como requisito de un principio de legalidad férreo propio de nuestro
ordenamiento y que la costumbre es incapaz de
proporcionar. El segundo el
referido al principio de legalidad de las penas. La costumbre como
fuente de Derecho penal no puede cumplir con las exigencias que nuestro ordenamiento,
jurisprudencia y doctrina atribuyen al principio de legalidad: ni con la garantía formal que nuestro Tribunal Constitucional
atribuye al principio de legalidad, ni con el fundamento democrático
de dicha garantía formal, ni, sobre todo, con su vertiente material, que consiste no
sólo en la preexistencia del mandato o prohibición sino también en la exigencia
de taxatividad.
Que la costumbre internacional no cumple con la exigencia de
taxatividad es especialmente evidente en el delito de lesa
humanidad cuya definición ha
evolucionado notablemente desde Núremberg hasta nuestros días, como la propia
Sala reconoce. Baste sólo recordar que en el momento en que se elabora el Estatuto del Tribunal penal internacional para la antigua
Yugoslavia (1991)
todavía no está muy clara la existencia de un crimen
contra la humanidad independiente de la
situación de guerra en el Derecho internacional
consuetudinario. Si la Sala realmente hubiese querido ser respetuosa
con el
principio de legalidad debería haber indagado cuál
era el concepto de crimen contra la
humanidad en la costumbre internacional en el momento en que se
cometieron los hechos, lo que resulta prácticamente imposible, dada la falta de taxatividad de
una costumbre.”.
En los casos en
que, de forma similar, nuestra justicia tiene que indagar al respecto, no lo
hace y lisa y llanamente se pronuncia, afirmando que sólo el transcurso del
tiempo, es suficiente como para declarar extinguida la acción penal,
sobreseyéndose a los imputados o sea a los guerrilleros subversivos. Opina el
profesor español Jiménez de Asúa que: “El definitivo obstáculo para que pueda
considerarse válida en Derecho, la justicia hecha en Núremberg, proviene de haberse
violado el principio nullum crimen, nullum poena sine previa lege, y de haber dado indebidamente
efecto retroactivo a una ley penal de gravísima trascendencia”.
“Crítico
con esta idea de la relajación del principio de legalidad, en el Derecho interno
respecto de los delitos internacionales desde la doctrina argentina, se muestra Malarino, ob.
cit. pp. 53 y ss, quien desde la naturaleza compleja del Derecho penal
internacional, concluye que el nullum crimen, como garantía
fundamental consagrada a quienes son juzgados por tribunales argentinos, debe
ser aplicado estrictamente incluso tratándose de crímenes
internacionales, lo que coincide con la posición del gobierno argentino quien hizo una
reserva al segundo párrafo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos...” (También Alemania), “...lo que revela “la
explícita actitud del Estado argentino contraria a privar al derecho penal
internacional de la garantía del principio de legalidad” –el entrecomillado
pertenece a Ferrante, citado por Malarino p. 57-. Defiende por tanto Malarino, con razón, que frente a
un principio de legalidad propio del Derecho internacional que ofrece menos garantías que el
reconocido por el Derecho interno la solución del conflicto en favor
de aquella norma que prevea mayores garantías resulta la única acorde con el
Estado de Derecho, donde la gravedad de los delitos no debe llevar a una
disminución de las garantías básicas.” (Confr.
Cap. 513).
“El tribunal (de España) tendría que
argumentar que se trata de una ley más favorable que la aplicable en el momento
de comisión de los hechos. Pero esta argumentación no es posible pues el crimen
contra la humanidad incorpora un plus de injusto
y de pena del que carecen los delitos
comunes aplicables a los hechos antes de su incorporación al Código
y ni siquiera con la aplicación del genocidio podría haberse llegado a una pena
tan alta como la que surge de la aplicación del 607 bis. A mayor abundamiento, repetimos, “En todo caso sólo el legislador puede solventar los defectos
que presenta el ordenamiento español para la persecución de crímenes
internacionales y que se han puesto de manifiesto en estos procesos.
En nuestro
sistema jurídico los tribunales deben sujetarse
estrictamente a la Ley interna.
No puede afirmarse que en nuestro país supuestas normas de Derecho penal internacional prevalezcan sobre los derechos y garantías previstas en la Constitución española. Y por otra
parte la
lucha contra la impunidad no debe hacerse a
costa de los principios y garantías esenciales del Estado de Derecho y del
Derecho penal moderno, pues una condena
conseguida a esta costa no supondría en absoluto
un avance para la Justicia sino todo lo
contrario”.
Por
ejemplo, en el caso de la rúbrica de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que bajo la
denominación de “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”
fue adoptado por nuestra Constitución Nacional en la reforma de 1994, su incorporación al derecho interno argentino
tenía una exigencia ya que se incorporaba “en las condiciones de su
vigencia”. Llave de entrada que le permitió ostentar jerarquía
constitucional. En casos similares a éste, el artículo 27 de nuestra
Carta Magna, opera como filtro. Un tratado, o convención o similar, puede ser incorporado al
derecho interno siempre y cuando sus cláusulas estén de conformidad “con los
principios de derecho público establecidos en
esta Constitución”. Su incorporación, como
afirmamos precedentemente, se hizo en los términos de las reservas y
declaraciones interpretativas que se introdujeron oportunamente, a fin de dar
taxativo cumplimiento a lo preceptuado en el citado artículo. En ocasión de presentar nuestro país el
instrumento de ratificación, el 5 de
septiembre de 1984, concretó una reserva y diversas declaraciones
interpretativas, que a las que hicimos alusión precedentemente. El instrumento de ratificación lleva fecha 14 de agosto
de 1984. Allí se consignó:” Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención (Americana) sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.”.
De allí que se desprenda,
sin hesitación alguna, que si deseamos que las obligaciones contraídas en
virtud de la Convención, comprendan
hechos acaecidos con anterioridad a tal ratificación, habría que seguir los pasos
pertinentes para aclararlo jurídicamente.
Lo que comprendería una eventual reforma constitucional con respecto a
las condiciones de la vigencia de tal instrumento, previo a modificar las reservas y declaraciones interpretativas que
oportunamente se efectuaron. Creemos que, entenderlo de otra forma, significaría
que esta Convención no complementa, ni
perfecciona ni explicita los preceptos constitucionales. Es imposible de ser
integrado a la Parte Primera de nuestra Constitución Nacional o de ser
armonizado con ella. Los
Tratados Internacionales referidos a los DD.HH. complementan, perfeccionan y
explicitan los preceptos constitucionales
“Tal complementariedad importa que no puede desconocerse, suprimirse o
mortificarse un derecho contenido en la Primera Parte de la Constitución, sino que deberá integrárselo, armonizárselo,
con los derechos contenidos en los tratados internacionales” otorgando,
carácter explícito, a los
derechos implícitos del art. 33
de la Ley Fundamental. (Confr. Capítulo
514). En similar línea de pensamiento, el convencional Humberto Quiroga Lavié dijo: “lo que hace la nueva norma de la
Constitución es afirmar claramente la supremacía de la Constitución por encima de todo el resto del ordenamiento jurídico colocando a las normas de los tratados
internacionales sobre derechos humanos por encima del resto del ordenamiento jurídico, es decir, de los tratados que no son de
derechos humanos y del resto del ordenamiento jurídico, respetando el art. 30
de la declaración de necesidad de la reforma, que habilita precisamente este tema.”.
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