(continuación)
En el párrafo tercero del
capítulo 628, hicimos referencia a las Instrucciones dadas por la
Procuraduría General de la Nación, con relación
al temperamento a adoptar, en casos similares al evento que damnificara al
militar Teniente Coronel Argentino del Valle Larrabure, víctima del
delito de secuestro y otros, imputándose
tal accionar a sanguinarios delincuentes
subversivos. Ampliando lo allí afirmado, teniendo a la vista tales “Instrucciones”, estimamos de utilidad poner
de resalto, en lo pertinente, la postura fiscal. No se nos oculta que el
valiente dictamen, emanado del Fiscal General ante la Cámara Nacional de
Apelaciones de la ciudad de Rosario, Pcia. De Santa Fe, constituye el origen de
esas “Instrucciones”. Se enrola el titular del Ministerio Fiscal, de tal suerte,
en teorías que acompañen la impunidad de los otrora guerrilleros. Como veremos
más adelante, las mismas encierran una suerte de “obediencia debida” ya que si los funcionarios integrantes de cada
Fiscalía desobedecen lo ordenado por el Procurador General de la Nación, se
exponen a ser sancionados. Es decir, creemos que demás está expresarlo, se ven
obligados los fiscales a guardarse su opinión ya que manu militari se les
impone lo que piensa quien rubrica las mismas. Alguien se interrogará dónde queda
la independencia del Ministerio Fiscal. Es dable observar, al más profano, que
no se advierte que se respete su autonomía funcional, haciendo a un lado que
tiene como función primordial
“promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la
sociedad”.
En
la causa "Larrabure, Argentino del Valle s/ su muerte" (n° 18/07), el
Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones de Rosario, Dr. Claudio
Marcelo Palacín, presentó un dictamen en el que concluyó que los hechos que
damnificaron al Teniente Coronel Argentino del Valle Larrabure constituyen
delitos de lesa humanidad y que, dada su
imprescriptibilidad, corresponde que sean investigados. El Dr.
Palacín considera, a su vez, que los delitos de lesa humanidad de los que
habría sido víctima el Teniente Coronel Larrabure se cometieron en
un contexto de conflicto armado interno,
circunstancia a partir de la cual resultaría aplicable al caso el artículo 3°
que tienen en común los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En virtud de las conclusiones arribadas, el Fiscal
General le dio intervención a la Unidad de Asistencia para causas por
violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, a cargo del
Dr. Ricardo Moisés Vázquez. Oportunamente, al sostener que los fiscales deben adoptar
la tesitura, de que el hecho citado anteriormente y los similares que se
presenten eventualmente, no pueden ser calificados como delitos de lesa
humanidad, el Procurador General de la Nación, señaló a fin de fundamentar su
posición que “En el presente informe se expondrán los argumentos que impiden
sostener la postura asumida por el Fiscal General Palacín. Si bien se encuentra fuera de discusión el carácter atroz de los delitos que damnificaron al Teniente Coronel Larrabure, no es posible aplicar al caso la categoría de los crímenes de lesa humanidad ni
la de los crímenes de guerra. (…) La
hipótesis delictiva del caso la constituye el secuestro del Teniente Coronel Argentino del Valle Larrabure. Personas que presumiblemente pertenecían al PRT-ERP, tras asaltar y
saquear, en agosto de 1974, la fábrica militar de pólvora y explosivos de Villa
María, provincia de Córdoba, habrían capturado al Teniente Coronel Larrabure y lo habrían mantenido privado de su libertad durante aproximadamente
un año. En agosto de 1975 el militar habría muerto por asfixia. Su cuerpo fue encontrado dentro de un envoltorio en un
camino sin nombre de una zona rural de Rosario, provincia de Santa Fe. (…) En
especial, es preciso referirse aquí al elemento de contexto necesario para que cierto acto pueda considerarse un crimen contra la
humanidad. Como se verá, la estructura de la categoría de los crímenes contra la humanidad requiere la comisión de un acto (homicidio,
tortura, etc.) en un contexto determinado.
Es este elemento
de contexto el que permite diferenciar los crímenes contra la humanidad de los
delitos comunes. (…)"
"Los crímenes contra
la humanidad en el artículo 6.c. del Estatuto del Tribunal
(Penal Internacional o Corte Penal
Internacional),fueron formulados del siguiente modo: "asesinatos, exterminio, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra
cualquier población civil, antes o durante
la guerra, o persecuciones por
motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la
jurisdicción del Tribunal, constituyan o no una violación de la
legislación interna del país donde se hubieran perpetrado”. Son varios los
aspectos, que surgen de esta fórmula. Sin embargo, a los efectos del caso que
aquí se plantea, sólo cabe destacar que la
categoría de los crímenes contra la humanidad
aparece vinculada a la criminalidad de guerra dado que los actos debían haberse cometido "en
ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal",
esto es: los
crímenes de guerra y los crímenes contra la paz. (…) Como bien se
afirma en el dictamen del Procurador General en el caso Derecho, la categoría de
los crímenes contra la humanidad "nace
como respuesta a las manifestaciones más terribles del poder estatal pervertido e infractor de
los derechos humanos más básicos" (…)"
"Este vínculo con las autoridades del Estado también aparece mencionado en la
jurisprudencia nacional que puede hallarse hasta la creación de los Tribunales ad hoc para la ex
Yugoslavia y para Ruanda, en 1993 y 1994, respectivamente. En
efecto, en las sentencias dictadas por los tribunales franceses en los casos Barbie y Tuvier y por la
justicia holandesa en el caso Menten se deja claramente establecido el vínculo entre los actos y las
políticas de terror y de persecución cometidas o
impulsadas por las autoridades oficiales. Se
trata de sentencias dictadas ya en la década de 1980 y principios de la década
de 1990 (esto es, posteriores al caso del
Teniente Coronel Larrabure), pero por hechos
cometidos en el marco de la Segunda Guerra Mundial. Estos
antecedentes demuestran que el elemento de contexto, que
distingue los delitos comunes de los crímenes contra la humanidad según la
práctica existente hasta la década de1970, se
apoya en que los actos forman parte de una
política del Estado. Ello se
desprende con claridad de la circunstancia de que los hechos a los que se aplicó esta categoría
de delitos en todos los casos fueron crímenes cometidos a gran escala y con la
participación o la tolerancia del Estado. En
suma, los actos fueron cometidos por
funcionarios del Estado o por agentes no estatales actuando de conformidad con la política de un Estado. (…)”
Destacan las “Instrucciones”, volvemos a repetir, que los eventos a los que se
le aplicó esta categoría de delitos fueron crímenes cometidos a gran escala, lo
que diríamos una suerte de sistematización criminal “con la participación o
tolerancia del Estado”. Estamos de acuerdo con el Fiscal que el desarrollo de
los delitos de lesa humanidad, tuvo lugar con posterioridad
a la Segunda Guerra Mundial, es decir a partir de 1945.Si retrocedemos a esa
época podremos concluir que los destinatarios eran las tropas de ocupación del
Eje. Se les imputó, en innumerables ocasiones, violar los derechos humanos de
la población civil de cada urbe ocupada por estos países. Pasada la contienda,
no sólo funcionaron tribunales militares en Nuremberg ya que en otras ciudades,
otrora ocupadas por el invasor, se procedió a someter a juicio a diversos
imputados, seleccionándose a quienes estaban al frente de las tropas, por una
cuestión de racionalidad, de lógica y de equidad.
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