martes, julio 02, 2013

Capítulo 630 - La Procuración General de la Nación dio "Instrucciones" a todos los fiscales de su dependencia sobre como encarar el caso Larrabure y similares, negando la existencia de delito de lesa humanidad.


                                          


(continuación)
En el párrafo tercero del capítulo 628, hicimos referencia a las Instrucciones dadas por la Procuraduría General de la Nación, con relación al temperamento a adoptar, en casos similares al evento que damnificara al militar Teniente Coronel Argentino del Valle Larrabure, víctima del delito de secuestro y otros,  imputándose tal accionar a  sanguinarios delincuentes subversivos. Ampliando lo allí afirmado, teniendo a la vista tales  “Instrucciones”, estimamos de utilidad poner de resalto, en lo pertinente, la postura fiscal. No se nos oculta que el valiente dictamen, emanado del Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la ciudad de Rosario, Pcia. De Santa Fe, constituye el origen de esas “Instrucciones”. Se enrola el titular del Ministerio Fiscal, de tal suerte, en teorías que acompañen la impunidad de los otrora guerrilleros. Como veremos más adelante, las mismas encierran una suerte de  “obediencia debida”  ya que si los funcionarios integrantes de cada Fiscalía desobedecen lo ordenado por el Procurador General de la Nación, se exponen a ser sancionados. Es decir, creemos que demás está expresarlo, se ven obligados los fiscales a guardarse su opinión ya que manu militari se les impone lo que piensa quien rubrica las mismas. Alguien se interrogará dónde queda la independencia del Ministerio Fiscal. Es dable observar, al más profano, que no se advierte que se respete su autonomía funcional, haciendo a un lado que tiene como función primordial  “promover  la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad”. 

 

En la causa "Larrabure, Argentino del Valle s/ su muerte" (n° 18/07), el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones de Rosario, Dr. Claudio Marcelo Palacín, presentó un dictamen en el que concluyó que los hechos que damnificaron al Teniente Coronel Argentino del Valle Larrabure constituyen delitos de lesa humanidad y que, dada su imprescriptibilidad, corresponde que sean investigados. El Dr. Palacín considera, a su vez, que los delitos de lesa humanidad de los que habría sido víctima el Teniente Coronel Larrabure se cometieron en un contexto de conflicto armado interno, circunstancia a partir de la cual resultaría aplicable al caso el artículo 3° que tienen en común los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En virtud de las conclusiones arribadas, el Fiscal General le dio intervención a la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, a cargo del Dr. Ricardo Moisés Vázquez. Oportunamente, al sostener que los fiscales deben adoptar la tesitura, de que el hecho citado anteriormente y los similares que se presenten eventualmente, no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad, el Procurador General de la Nación, señaló a fin de fundamentar su posición que “En el presente informe se expondrán los argumentos que impiden sostener la postura asumida por el Fiscal General Palacín. Si bien se encuentra fuera de discusión el carácter atroz de los delitos que damnificaron al Teniente Coronel Larrabure, no es posible aplicar al caso la categoría de los crímenes de lesa humanidad ni la de los crímenes de guerra. (…) La hipótesis delictiva del caso la constituye el secuestro del Teniente Coronel Argentino del  Valle Larrabure. Personas que presumiblemente pertenecían al PRT-ERP, tras asaltar y saquear, en agosto de 1974, la fábrica militar de pólvora y explosivos de Villa María, provincia de Córdoba, habrían capturado al Teniente Coronel Larrabure y lo habrían mantenido privado de su libertad durante aproximadamente un año. En agosto de 1975 el militar habría muerto por asfixia. Su cuerpo fue encontrado dentro de un envoltorio en un camino sin nombre de una zona rural de Rosario, provincia de Santa Fe. (…) En especial, es preciso referirse aquí al elemento de contexto necesario para que cierto acto pueda considerarse un crimen contra la humanidad. Como se verá, la estructura de la categoría de los crímenes contra la humanidad requiere la comisión de un acto (homicidio, tortura, etc.) en un contexto determinado. Es este elemento de contexto el que permite diferenciar los crímenes contra la humanidad de los delitos comunes. (…)"

"Los crímenes contra la humanidad en el artículo 6.c. del Estatuto del Tribunal  (Penal Internacional o Corte Penal Internacional),fueron formulados del siguiente modo: "asesinatos, exterminio, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, constituyan o no una violación de la legislación interna del país donde se hubieran perpetrado”. Son varios los aspectos, que surgen de esta fórmula. Sin embargo, a los efectos del caso que aquí se plantea, sólo cabe destacar que la categoría de los crímenes contra la humanidad aparece vinculada a la criminalidad de guerra dado que los actos debían haberse cometido "en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal", esto es: los crímenes de guerra y los crímenes contra la paz. (…) Como bien se afirma en el dictamen del Procurador General en el caso Derecho, la categoría de los crímenes contra la humanidad "nace como respuesta a las manifestaciones más terribles del poder estatal pervertido e infractor de los derechos humanos más básicos" (…)"
 
"Este vínculo con las autoridades del Estado también aparece mencionado en la jurisprudencia nacional que puede hallarse hasta la creación de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda, en 1993 y 1994, respectivamente. En efecto, en las sentencias dictadas por los tribunales franceses  en los casos Barbie y Tuvier y por la justicia holandesa en el caso Menten se deja claramente establecido el vínculo entre los actos y las políticas de terror y de persecución cometidas o impulsadas por las autoridades oficiales. Se trata de sentencias dictadas ya en la década de 1980 y principios de la década de 1990 (esto es, posteriores al caso del Teniente Coronel Larrabure), pero por hechos cometidos en el marco de la Segunda Guerra Mundial. Estos antecedentes demuestran que el elemento de contexto, que distingue los delitos comunes de los crímenes contra la humanidad según la práctica existente hasta la década de1970, se apoya en que los actos forman parte de una política del Estado. Ello se desprende con claridad de la circunstancia de que los hechos a los que se aplicó esta categoría de delitos en todos los casos fueron crímenes cometidos a gran escala y con la participación o la tolerancia del Estado. En suma, los actos fueron cometidos por funcionarios del Estado o por agentes no estatales actuando de conformidad con la política de un Estado. (…)”
 
Destacan las “Instrucciones”, volvemos a repetir, que los eventos a los que se le aplicó esta categoría de delitos fueron crímenes cometidos a gran escala, lo que diríamos una suerte de sistematización criminal “con la participación o tolerancia del Estado”. Estamos de acuerdo con el Fiscal que el desarrollo de los  delitos  de lesa humanidad, tuvo lugar con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, es decir a partir de 1945.Si retrocedemos a esa época podremos concluir que los destinatarios eran las tropas de ocupación del Eje. Se les imputó, en innumerables ocasiones, violar los derechos humanos de la población civil de cada urbe ocupada por estos países. Pasada la contienda, no sólo funcionaron tribunales militares en Nuremberg ya que en otras ciudades, otrora ocupadas por el invasor, se procedió a someter a juicio a diversos imputados, seleccionándose a quienes estaban al frente de las tropas, por una cuestión de racionalidad, de lógica y de equidad

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