lunes, julio 15, 2013

Capítulo 635 - Elementos esenciales del delito de crimen de lesa humanidad.


 
 
                                                          

 
(continuación)
Bien puede discutirse, si esta necesidad de una conexión con la guerra fue un elemento típico de la categoría o sólo un requisito para justificar la actuación de un tribunal internacional. Sin embargo, parece claro que la conexión fue un elemento utilizado para distinguir los “crímenes contra la humanidad” de los delitos comunes, que quedaban fuera de la competencia del Tribunal de Núremberg. Recordamos lo que comentábamos en la ocasión, con respecto precisamente a este tema,  en el Capítulo 504 del presente ensayo: “El Procurador hace suyos conceptos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, pero en absoluta malam parte. La correcta interpretación es la siguiente: “ (…)  Asimismo tenemos en relación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad, que el tribunal penal internacional para la antigua ex-Yugoslavia, declaró que los juicios recaerían sobre individuos y no sobre organizaciones o gobiernos, y que la pena máxima podría ser cárcel de por vida. En este sentido el tribunal dejó claro, en instancia de apelaciones en el caso Tadic, que los actos cometidos por motivos meramente personales pueden considerarse crímenes de lesa humanidad si se cometen en el contexto de crímenes generalizados y sistemáticos, lo cual es consecuente con los elementos esenciales del delito de crímenes de lesa humanidad, es decir: que (1) los actos de los acusados estén relacionados geográfica y temporalmente con el conflicto armado, (2) que dichos actos "formen parte de una serie de crímenes generalizados o sistemáticos contra una población civil y que (3) los acusados supieran necesariamente que sus actos podían clasificarse así". En el caso Tadic, el Tribunal ha sugerido que los crímenes de lesa humanidad deben abarcar una línea de conducta y no sólo actos concretos, un acto aislado puede tipificarse como crimen si está relacionado con la agresión generalizada o sistemática contra una población civil.”

A mayor abundamiento, permítasenos insistir en lo referido oportunamente,  en el Capítulo 503, cuando recordamos que a partir de la sanción del Estatuto del Tribunal Internacional de Ruanda, se produjo un cambio sustancial en el derecho internacional humanitario consuetudinario, por cuanto se aceptó  que infracciones al mismo en los CANI,  pueden ser punibles. Expresó en su dictamen la Procuración General de la Nación vía su titular: (…)  Es entonces a partir del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para Rwanda y de jurisprudencia de los tribunales ad hoc posterior a él que se aceptó que las infracciones del derecho internacional humanitario aplicable en conflictos armados no internacionales pueden ser punibles en virtud del derecho internacional consuetudinario. En función de lo expuesto y nuevamente sobre los hechos que damnificaron al Teniente Coronel Larrabure, resulta imposible concluir que éstos constituyen crímenes de guerra, dado que a la época en que estos acontecimientos ocurrieron la configuración de este tipo de delitos sólo tenía lugar frente a determinadas violaciones del derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados de índole internacional.”  Sólo una prohibida aplicación retroactiva del derecho penal internacional consuetudinario -tal como se desarrolló en el apartado III.A-, permitiría afirmar que violaciones al ius in bello aplicable a situaciones de conflicto armado interno acontecidas en la década de 1970 pueden ser consideradas crímenes de guerra.”En el Estatuto de Ruanda se considera que los crímenes de lesa humanidad constituyen una categoría autónoma. Ha desaparecido su conexión con los crímenes de guerra: el artículo 1 de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, al referirse a los crímenes de lesa humanidad mencionados en el artículo 6 del Estatuto de Nuremberg, complementa el enunciado añadiendo la frase: " cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz”. La definición que da el Estatuto citado, nos permite llegar a la conclusión de que, con anterioridad a la sanción del mismo, la comunidad internacional adoptó la obligación jus cogens de exigir que, para poder calificar como delito de lesa humanidad la conducta de un imputado, su actividad criminal tenía que haberse concretado en conexión con una guerra internacional.La realidad es que, tanto los miembros de las fuerzas armadas como de seguridad ya aludidos y los civiles otrora subversivos, ambos imputados por el delito de lesa humanidad, habrían cometido los eventos criminosos que se les endilgan, cuando regían las normas de un derecho consuetudinario que obligaba a la Justicia a exigir la acabada prueba, de que los ilícitos fueron llevados a cabo, en conexión con una guerra internacional. Tal como lo postula la Procuración General de la Nación en las “Instrucciones”, debe aplicarse el criterio que allí se postula, en forma taxativa. Salvo que este “privilegio” tenga como destinatario solamente a los otrora subversivos, mientras que a los que fueron militares con actuación en los eventos aberrantes “Ni justicia…”.

Regresando al tema que nos ocupa, prosigue el dictamen fiscal que anteriormente citábamos, in re Larrabure,  expresando en lo pertinente  “podemos afirmar que una formulación similar, de los crímenes contra la humanidad, fue incluida en el Estatuto para el Tribunal del Lejano Oriente. El nexo de los crímenes contra la humanidad con la guerra no fue mantenido en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado, norma que sentó las bases para los juicios en cada una de las zonas de ocupación del territorio alemán. En general, se explica que el nexo con la guerra no fue incluido puesto que los tribunales de cada zona no eran tribunales internacionales, sino tribunales que actuaban conforme al derecho de ocupación. Por lo tanto, no necesitaban justificar un “elemento internacional” que legitimara su intervención.

Según algunos autores, este antecedente de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado inaugura una tendencia a desvincular los crímenes contra la humanidad de la guerra, que se consolidó en los años siguientes. Ahora bien, si se elimina el nexo con la guerra: ¿qué diferencia a los crímenes contra la humanidad de los delitos comunes? Como bien indican Kai Ambos y Steffen Wirth en un completo estudio sobre el tema, el elemento de contexto que surge de la práctica existente a partir de 1945 está dado por el vínculo de los crímenes con algún tipo de autoridad. Precisamente, las sentencias pronunciadas en virtud de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado, aunque también las sentencias del Tribunal de Núremberg, contienen expresiones que vinculan la categoría a la actuación de las autoridades del Estado en contra de la población civil. En efecto, el Tribunal de Núremberg hizo referencia a las "políticas de terror" y en los juicios llevados a cabo según la Ley  10 mencionada se exigió una prueba de "participación consciente en procedimientos gubernamentales sistemáticos organizados o aprobados" o que los hechos se hubieran cometido en "contexto con el sistema de poder y tiranía tal como existió durante el período nacional-socialista.

Como bien se afirma en el dictamen del Procurador General en el caso Derecho, la categoría de los crímenes contra la humanidad "nace como respuesta a las manifestaciones más terribles del poder estatal pervertido e infractor de los derechos humanos más básicos" (punto III). Debe decirse que, de acuerdo con el derecho de Núremberg, era posible dictar condenas por la pertenencia a ciertas organizaciones que se declararan ilegales. Más allá de si esos cargos pueden considerarse crímenes de derecho internacional en sentido estricto, lo cierto es que en todos los casos se trataba de organizaciones vinculadas al Estado (Partido Nacionalsocialista, SS, Gestapo, SD, etc.). Los intentos por codificar el derecho I-"..: penal internacional no rindieron frutos en los años siguientes. Sólo pueden encontrarse proyectos que no llegaron a aprobarse. Así, el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1951 elaborado por la Comisión de Derecho Internacional, si bien no incluyó una categoría con el nombre de los crímenes contra la humanidad, contemplaba una disposición que guarda similitud con ella. Nuevamente aquí se establece el criterio de un nexo, no ya con la guerra, sino con los otros crímenes contra la paz y la seguridad incluidos en el Proyecto. De este modo, no se trataría de una categoría verdaderamente autónoma. En cambio, en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1954 la categoría se independiza y el criterio de distinción respecto de los delitos comunes es su comisión ''por las autoridades de un Estado o por individuos privados actuando por instigación o con la tolerancia de esas autoridades.”

“Este vínculo con las autoridades del Estado, también aparece mencionado en la jurisprudencia nacional que puede hallarse hasta la creación de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y para Ruanda, en 1993 y 1994, respectivamente. En efecto, en las sentencias dictadas por los tribunales franceses  en los casos Barbie y Tuvier y por la justicia holandesa en el caso Menten se deja claramente establecido el vínculo entre los actos y las políticas de terror y de persecución cometidas o impulsadas por las autoridades oficiales. Se trata de sentencias dictadas ya en la década de 1980 y principios de la década de 1990 (esto es, posteriores al caso del Teniente Coronel Larrabure), pero por hechos cometidos en el marco de la Segunda Guerra Mundial.”

“Estos antecedentes demuestran que el elemento de contexto, que distingue los delitos comunes de los crímenes contra la humanidad según la práctica existente hasta la década de1970, se apoya en que los actos forman parte de una política del Estado. Ello se desprende con claridad de la circunstancia de que los hechos a los que se aplicó esta categoría de delitos en todos los casos fueron crímenes cometidos a gran escala y con la participación o la tolerancia del Estado. En suma, los actos fueron cometidos por funcionarios del Estado o por agentes no estatales actuando de conformidad con la política de un Estado. (…) “

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