(continuación)
Bien
puede discutirse, si esta necesidad de una
conexión con la guerra fue un elemento
típico de la categoría o sólo un
requisito para justificar la actuación de un tribunal internacional. Sin embargo, parece
claro que la conexión fue un elemento utilizado para
distinguir los “crímenes contra la humanidad” de los delitos comunes,
que quedaban fuera de la competencia del Tribunal de Núremberg. Recordamos lo que comentábamos en la ocasión, con
respecto precisamente a este tema, en el
Capítulo 504 del presente ensayo: “El Procurador hace suyos
conceptos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, pero en absoluta malam parte. La correcta interpretación es la siguiente: “ (…) Asimismo tenemos en relación a los crímenes
de guerra y de lesa humanidad, que el tribunal penal internacional para la antigua ex-Yugoslavia,
declaró que los juicios recaerían sobre
individuos y no sobre organizaciones o
gobiernos, y que la pena máxima podría ser cárcel de por vida. En
este sentido el tribunal dejó claro, en instancia de apelaciones en el caso Tadic,
que los
actos cometidos por motivos meramente personales pueden considerarse crímenes de lesa humanidad si se cometen en el
contexto de crímenes generalizados y
sistemáticos, lo cual es consecuente con los elementos esenciales del delito de crímenes de lesa humanidad, es
decir: que (1) los
actos de los acusados estén relacionados
geográfica y temporalmente con el conflicto armado, (2) que dichos actos "formen parte de una serie de crímenes
generalizados o sistemáticos contra una población civil y que (3)
los acusados supieran
necesariamente que sus actos podían clasificarse así". En el caso
Tadic, el Tribunal ha sugerido que los crímenes de lesa humanidad deben abarcar
una línea de conducta y no sólo actos concretos, un acto aislado
puede tipificarse como crimen si está
relacionado con la agresión generalizada o
sistemática contra una población civil.”
A mayor abundamiento, permítasenos insistir en lo
referido oportunamente, en el Capítulo
503, cuando recordamos que a partir de la sanción del Estatuto del Tribunal
Internacional de Ruanda, se produjo un cambio sustancial en el derecho
internacional humanitario consuetudinario, por cuanto se aceptó que infracciones al mismo en los CANI, pueden ser punibles. Expresó en su dictamen la
Procuración General de la Nación vía su titular: (…) “Es
entonces a partir del Estatuto para el
Tribunal Penal Internacional para Rwanda y de jurisprudencia de los tribunales ad
hoc posterior a él que se aceptó que las infracciones del derecho internacional
humanitario aplicable
en conflictos armados no internacionales pueden ser punibles en virtud del
derecho internacional consuetudinario. En función de lo expuesto y nuevamente sobre los hechos que
damnificaron al Teniente Coronel Larrabure, resulta imposible concluir que éstos
constituyen crímenes de guerra, dado
que a la época en que estos acontecimientos ocurrieron la configuración de este
tipo de delitos sólo tenía lugar frente a determinadas violaciones del derecho
internacional humanitario aplicable a conflictos armados de índole internacional.”
“Sólo una prohibida aplicación retroactiva del derecho penal
internacional consuetudinario -tal como se desarrolló en
el apartado III.A-, permitiría afirmar que violaciones al ius in bello aplicable a situaciones de
conflicto armado interno acontecidas en la década de 1970 pueden ser consideradas
crímenes de guerra.”En el Estatuto de Ruanda se considera que los crímenes
de lesa humanidad constituyen una categoría autónoma. Ha desaparecido su conexión con los crímenes de guerra: el artículo 1 de la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad,
al referirse a los crímenes de lesa humanidad mencionados en el artículo 6 del
Estatuto de Nuremberg, complementa el enunciado añadiendo la frase: "
cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz”. La definición que da el Estatuto citado, nos permite
llegar a la conclusión de que, con anterioridad a la sanción del mismo, la comunidad internacional adoptó la obligación jus cogens de
exigir que, para poder calificar como delito
de lesa humanidad la conducta de un imputado, su actividad criminal tenía que haberse concretado en conexión con una guerra internacional.La realidad es que, tanto los miembros de las fuerzas armadas como de
seguridad ya aludidos y los civiles otrora subversivos, ambos imputados por el delito
de lesa humanidad, habrían
cometido los eventos criminosos que se les endilgan, cuando regían las normas de
un derecho consuetudinario que
obligaba a la Justicia a exigir la
acabada prueba, de que los ilícitos fueron llevados a cabo, en conexión con una guerra internacional. Tal como lo postula la
Procuración General de la Nación en las “Instrucciones”, debe aplicarse el criterio que
allí se postula, en forma
taxativa. Salvo
que este
“privilegio” tenga
como destinatario solamente a los otrora
subversivos, mientras que a los que
fueron militares con
actuación en los eventos
aberrantes “Ni
justicia…”.
Regresando al tema que nos ocupa, prosigue el dictamen
fiscal que anteriormente citábamos, in re Larrabure, expresando en lo pertinente “podemos afirmar que una
formulación similar, de los crímenes contra la humanidad, fue incluida en el
Estatuto para el Tribunal del Lejano Oriente. El nexo de los crímenes contra la humanidad con la guerra no fue
mantenido en la Ley 10 del Consejo de
Control Aliado, norma que sentó las bases para
los juicios en cada una de las zonas de ocupación del territorio alemán.
En general, se explica que el nexo con la guerra no fue incluido puesto que los tribunales de cada zona no
eran tribunales internacionales, sino
tribunales que actuaban conforme al derecho de ocupación. Por lo tanto, no
necesitaban justificar un “elemento internacional” que legitimara su
intervención.
Según
algunos autores, este antecedente de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado inaugura una
tendencia a desvincular los crímenes contra
la humanidad de la guerra, que se consolidó en
los años siguientes. Ahora bien, si
se elimina el nexo con la guerra: ¿qué diferencia a los crímenes contra la
humanidad de los delitos comunes? Como bien indican Kai Ambos y Steffen Wirth
en un completo estudio sobre el tema, el elemento de contexto que surge de la práctica
existente a partir de 1945 está dado por el vínculo de los crímenes con algún
tipo de autoridad. Precisamente, las sentencias pronunciadas en
virtud de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado, aunque también las
sentencias del Tribunal de Núremberg, contienen expresiones que vinculan la categoría a la
actuación de las autoridades del Estado en contra de la población civil.
En efecto, el Tribunal de Núremberg hizo referencia a las
"políticas de terror" y en los
juicios llevados a cabo según la Ley 10
mencionada se exigió una prueba de
"participación consciente en procedimientos gubernamentales sistemáticos
organizados o aprobados" o que los
hechos se hubieran cometido en "contexto
con el sistema de poder y tiranía tal como existió durante el período nacional-socialista.
Como bien se afirma en el dictamen del
Procurador General en el caso Derecho, la categoría de los crímenes contra la humanidad "nace como
respuesta a las manifestaciones más terribles del poder estatal pervertido
e infractor
de los derechos humanos más básicos" (punto III).
Debe decirse que, de acuerdo con el derecho de Núremberg, era posible dictar
condenas por la pertenencia a ciertas organizaciones que se declararan
ilegales. Más allá de si esos cargos pueden considerarse crímenes de derecho
internacional en sentido estricto, lo cierto es que en todos los casos se
trataba de organizaciones vinculadas al Estado (Partido Nacionalsocialista, SS,
Gestapo, SD, etc.). Los intentos por codificar el derecho I-"..: penal internacional
no rindieron frutos en los años siguientes. Sólo pueden encontrarse proyectos
que no llegaron a aprobarse. Así, el Proyecto de Código de Crímenes contra la
Paz y Seguridad de la Humanidad de 1951 elaborado por la Comisión de Derecho
Internacional, si bien no incluyó una categoría con el nombre de los crímenes
contra la humanidad, contemplaba una disposición que guarda similitud con ella.
Nuevamente aquí
se establece el criterio de un nexo, no ya
con la guerra, sino con los otros crímenes
contra la paz y la seguridad incluidos en el Proyecto. De este modo, no se trataría de una categoría verdaderamente autónoma. En cambio, en el Proyecto de Código de Crímenes
contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1954 la categoría se independiza y
el criterio de distinción respecto de los delitos comunes es su comisión ''por
las autoridades de un Estado o por individuos privados actuando por instigación
o con la tolerancia de esas autoridades.”
“Este
vínculo con las autoridades del Estado, también aparece mencionado en la
jurisprudencia nacional que puede hallarse hasta la creación de los Tribunales ad hoc para la ex
Yugoslavia y para Ruanda, en 1993 y 1994, respectivamente. En efecto, en las
sentencias dictadas por los tribunales franceses en los casos Barbie y Tuvier y por la
justicia holandesa en el caso Menten se deja
claramente establecido el vínculo entre los
actos y las políticas de terror y de persecución cometidas o impulsadas por las
autoridades oficiales. Se trata de
sentencias dictadas ya en la década de 1980 y principios de la década de 1990 (esto es, posteriores al caso del Teniente Coronel Larrabure), pero por hechos cometidos en el marco de la Segunda
Guerra Mundial.”
“Estos
antecedentes demuestran que el elemento de contexto, que
distingue los delitos comunes de los crímenes contra la humanidad según la
práctica existente hasta la década de1970, se
apoya en que los actos forman parte de una
política del Estado. Ello se desprende con claridad de la circunstancia de que
los hechos a los que se aplicó esta categoría de
delitos en todos los casos fueron crímenes cometidos a gran escala y con la
participación o la tolerancia del Estado. En
suma, los actos fueron cometidos por
funcionarios del Estado o por agentes no estatales actuando de conformidad con la política de un Estado. (…) “
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