El presidente Dr. Raúl Alfonsín visitando las instalaciones del Cuartel de La Tablada
(continuación)
Como puede observarse el Estatuto de Roma
no define qué tipo de organizaciones deben ser las que sostengan la política
de cometer el "ataque" y deberá ser la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional la que establezca
criterios al respecto. Sobre el punto, en el dictamen ya
citado del Procurador General, se menciona 1o expresado por Claus Kre~ acerca
de que la jurisprudencia de los tribunales ad hoc, que sirvió de referencia a
los delegados en la discusión del Estatuto de Roma, debía tratarse
exclusivamente de organizaciones semejantes a un Estado, que ejercieran el
control fáctico sobre un territorio. Una opinión similar ha expresado Alicia Gil Gil cuando
afirma que la misión del derecho penal internacional no es la lucha contra la "criminalidad organizada" y que, por ende, no
puede admitirse su actuación en relación con cualquier grupo u organización, sino sólo cuando
el grupo o la organización "ha alcanzado
tal poder que neutraliza el poder del Estado
o controla de facto una parte del territorio.
Más allá de estas
opiniones acerca del alcance de la figura en el Estatuto de Roma,
no es
posible descartar que en el futuro los
jueces de la Corte Penal Internacional sostengan una interpretación que amplíe el ámbito de
conductas punibles al admitir
organizaciones que
pese a no controlar un territorio o no llegar a
neutralizar totalmente el poder del Estado tengan,
sin embargo, capacidad de cometer múltiples actos que alcancen a ser catalogados como un "ataque generalizado o sistemático contra la población
civil". Claro que la
ampliación de la figura podría poner en tela de juicio, precisamente, la idea de
Gil Gil acerca de la función del derecho penal internacional frente al llamado
", crimen organizado". (…)
De esta evolución surge
claramente que, a la fecha de los hechos de la causa no existía una práctica
que avalara el empleo de la categoría de los crímenes contra la humanidad, para hechos cometidos
por organizaciones no vinculadas al Estado, como fue el caso del ERP”. Asiste fundada razón
al representante del Ministerio Público, en tal razonamiento. Empero creemos
que deben ser acompañadas sus agudas reflexiones, con una más que no encaró a
pesar de su singular agudeza jurídica. En efecto, como lo resalta, en forma por demás llamativa, a la fecha de
la comisión de los efectos que se juzgan en la causa aludida, efectivamente
“no
existía una práctica que avalara el empleo de la categoría crímenes contra la
humanidad.” Una prueba contundente la tenemos en la causa 13, que
tramitara por ante la Cámara Federal, donde se imputaba violaciones de los
derechos humanos, a quienes habían integrado como titulares las Juntas
Militares formadas a partir del 24 de marzo de 1976. No se tocó el tema durante
la tramitación de la causa, y en la única ocasión en que se puso de resalto la
no aplicación de las normas internacionales, cuando se dictó la sentencia, la explicación que fundamentó tal conducta omisiva, no fue
convincente.
Tampoco
resultaría aplicable la categoría aún si se tomara su formulación posterior,
que admite la intervención de organizaciones no estatales pero con un poder
similar al del Estado o que de facto ejerzan el poder. Contrariamente a lo que se sostiene en el dictamen
del Fiscal de Cámara de Rosario, no existen elementos para afirmar que el
PRT-ERP o alguna otra organización armada de la década de 1970 hayan tenido control territorial o un poder tal que pueda
dar lugar al uso de la categoría de los crímenes contra la humanidad, ni
siquiera tal como se la entendió a partir de la década, de 1990 (cf.
punto III -B-). De
todos modos, es evidente que la aplicación
de una noción más amplia de los crímenes contra la humanidad surgida con posterioridad a los hechos del caso violaría la prohibición de
retroactividad (nullum crimen sine lege praevia)
dado que
implicaría la adjudicación a estos delitos de
una categoría que importa consecuencias penales más severas que las que acarreaban al momento de su comisión (imprescriptibilidad,
por ejemplo).
Esto fue claramente
señalado por la CSJN en el caso Lariz Iriondo. Allí se explicó, como hemos referido precedentemente, que los hechos por
los cuales se requería una extradición no
podían ser considerados crímenes contra la
humanidad al momento de su comisión.
En ese fallo los jueces Maqueda y Zaffaroni afirmaron que "[...] esta Corte
considera imprescriptibles los delitos de
lesa humanidad cometidos con anterioridad a la
ratificación de las convenciones respectivas
cuando el derecho internacional consuetudinario los consideraba tales también con anterioridad a las convenciones, pero no puede
adoptar igual criterio respecto de
aquellos que antes de las convenciones respectivas no eran reconocidos en esa categoría ni con esas
consecuencias en materia de imprescriptibilidad
por el derecho internacional consuetudinario; pues
en este último supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la convención".
Compartimos
lo afirmado precedentemente, en cuanto se expresa que “la aplicación de una noción más amplia de
los crímenes contra la humanidad surgida con
posterioridad a los hechos del caso violaría
la prohibición de retroactividad (nullum crimen
sine lege praevia) dado que implicaría la adjudicación a estos delitos de una categoría que importa
consecuencias penales más severas que las
que acarreaban al momento de su comisión (imprescriptibilidad, por ejemplo)”. Pero nuestra postura,
distaría de guardar objetividad, si solamente la adoptáramos estableciéndola a
favor de los imputados por la comisión de delitos subversivos. Lo que se ha
afirmado es válido también hacia los
integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, imputados de delitos
internacionales, cometidos en el lapso referido
precedentemente. In re “Lariz Iriondo”, los jueces Maqueda y
Zaffaroni afirmaron oportunamente: “esta Corte considera imprescriptibles los delitos de lesa
humanidad cometidos con anterioridad a la
ratificación de las convenciones respectivas cuando
el derecho internacional consuetudinario los consideraba tales también con anterioridad a las convenciones, pero no puede adoptar igual criterio respecto de aquellos que antes de las convenciones
respectivas no eran reconocidos en esa categoría ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad por el derecho
internacional consuetudinario; pues en este
último supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la convención".
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