viernes, julio 12, 2013

Capítulo 633 - En su dictamen in re Larrabure, destaca la Procuración General de la Nación que "en la década de 1970, no estaban internacionalmente criminalizadas, las violaciones al derecho internacional humanitario, aplicable a conflictos armados internos".


       


                                                                                                  Guerrilla urbana en la Década del 70

                                                                                                                                                     
(continuación)
Tal tesitura, implica que los opinantes reconocen la vigencia en el tiempo, del derecho internacional humanitario consuetudinario. Recordemos que se trata del juzgamiento de delitos internacionales. Llegan a tal conclusión por esa circunstancia ya que si se tratara del juzgamiento de delitos penales internos de la Argentina, no podrían haber efectuado tal afirmación.  Y así como reconocen que no podrían haber adoptado una postura opuesta al derecho consuetudinario, en el caso aludido, creemos que tampoco puede la Justicia adoptar una postura opuesta al derecho internacional humanitario consuetudinario, cuando se trataron las imputaciones que el Estado les hizo a los militares e integrantes de otras fuerzas, imputados por presunta violación de derechos humanos.
Creemos que es indiscutible que los imputados deben ser juzgados a la luz de las disposiciones vigentes a la época de comisión de los ilícitos. Creemos que recordar ello, es ocioso. Pero también creemos que debemos traer a colación, una circunstancia gravísima que al parecer no se ha tenido en cuenta. Se ha omitido evaluar que a la fecha de comisión de los gravísimos delitos imputados en esos autos, el derecho internacional humanitario consuetudinario vigente, señalaba que las disposiciones penales internacionales al respecto no abarcaban los conflictos armados no internacionales. Se nos dirá, con acierto o no, que el Ministerio Público opina que no existió una guerra. Efectivamente, de los antecedentes que hemos reunido, surge que así opina. Aun así, y acudiendo al derecho internacional humanitario consuetudinario llegaremos a la conclusión, sin hesitación alguna, que para esa época las normas del citado derecho determinaban que los delitos surgidos de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977,  no contemplaban el delito de lesa humanidad, por ejemplo,  si no era en conexión con un conflicto armado internacional.  
Si acompañamos la postura Fiscal, como niega terminantemente la existencia de una guerra, en consecuencia faltaría uno de los requisitos de procedibilidad, para poder subordinar a ese tipo penal internacional a los imputados en las diversas causas penales relacionadas con las gravísimas violaciones de los derechos humanos ocurrida en el lapso citado. Estimamos que los elementos de juicio aludidos, justifican destituir a los procesados, del referido rol.

Los mismos fiscales han señalado, en las  “Instrucciones”, a nuestro juicio acertadamente, lo siguiente: “Lo señalado por estos jueces plantea correctamente la cuestión atinente al principio de legalidad. Sabido es que el derecho penal internacional admite fuentes distintas que las exigidas tradicionalmente en el derecho penal común de raíz europeo-continental. Básicamente, en derecho penal internacional se admite el uso de la costumbre internacional. Sin embargo, ello no implica admitir la retroactividad. Por el contrario, en el derecho penal internacional también rige la exigencia de lex praevia, sólo que ley previa bien puede ser una norma consuetudinaria. Ello aparece reflejado normativamente en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, instrumento que reconoce las fuentes propias del derecho penal internacional, pero recoge la prohibición de retroactividad. La vigencia del requisito de lex preavia en el derecho penal internacional también fue remarcada por el Secretario General de las Naciones Unidas al momento de la creación de los tribunales ad hoc por parte del Consejo de Seguridad, al explicar que, a fin de resguardar el nullum crimen, se incluían dentro del catálogo de delitos sólo aquellas conductas que indudablemente ya formaban parte de la costumbre internacional. (…)”.
Por nuestra parte, con relación a este punto, creemos pertinente destacar el voto del Dr. Carlos S.  Fayt en una de sus brillantes intervenciones en la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando expresó: “Cabe recordar que el Estado argentino manifestó, para este caso, que la aplicación del apartado segundo del art. 15 del Pacto debía estar sujeta al principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional”.  (Reserva del Estado argentino al ratificar el Pacto el 8 de agosto de 1986; art. 4° de la ley 23.313; al respecto ver también las manifestaciones del representante de la delegación argentina, doctor Ruda en el 15° período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos Oficiales, 30 comisión, sesiones 10070 y 10090 del 31 de octubre de 1960 y 2 de noviembre de 1960 respectivamente)”. “No debe soslayarse, asimismo, que un texto análogo al del apartado segundo, fue excluido del proyecto de lo que después fue la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica”. (Conf. Acta Final de la Cuarta Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, suscrita en Santiago de Chile el 9 de septiembre de 1959, Unión Panamericana, Secretaría General de la OEA., Washington DC., 1959).

Continúa refiriendo el Procurador General de la Nación, en las “Instrucciones”:  “En el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de Rosario se afirma que los hechos que damnificaron al Teniente Coronel Larrabure habrían sido violatorios del derecho internacional aplicable a los conflictos armados de carácter interno, en particular el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949.Si bien en el dictamen no se afirma que los hechos constituyan crímenes de guerra, este punto merece ser tratado, dado que en ciertos casos la violación de normas internacionales referidas a conflictos armados puede dar lugar al empleo de esa categoría propia del derecho penal internacional. En lo que sigue se analizará la evolución de la categoría de los crímenes de guerra. Para ello, será necesario mencionar algunos instrumentos del llamado "derecho internacional humanitario" (esto es, el derecho internacional referido a conflictos armados) cuya evolución guarda cierto paralelismo con el desarrollo del derecho penal internacional, aun cuando se trata de dos sectores distintos del ordenamiento internacional. Y que merecen ser distinguidos. En efecto, la cuestión de cuándo la violación de normas que regulan los conflictos armados puede dar lugar a la aplicación de la categoría de los crímenes de guerra es un tema específico del derecho penal internacional y no ya del derecho internacional humanitario. (…) 

Los hechos que damnificaron al Teniente Coronel Argentino Del Valle Larrabure no pueden considerarse crímenes contra la humanidad, en tanto esa categoría de delitos, a la fecha de comisión de los acontecimientos del caso, estaba formulada sólo para ilícitos cometidos por el Estado o por organizaciones vinculadas a él. “Tampoco la categoría de crímenes de guerra es aplicable a los hechos del caso. Ello no sólo porque, en la década de 1970, no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede afirmarse que haya existido en este país un conflicto armado interno en esos años -dado que no median elementos que acrediten que alguna agrupación política haya tenido control sobre alguna parte del territorio argentino o que hayan desarrollado operaciones armadas de la envergadura y prolongación en el tiempo que exige este concepto. (…)”.

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