sábado, julio 13, 2013

Capítulo 634 - Donde volvemos a referirnos a la aplicación retroactiva de ciertas leyes penales internacionales.


 
                                                             

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(continuación)
Con respecto a la eventual aplicación retroactiva de la ley penal, consideramos pertinente recordar un trabajo originado en la “Comisión Colombiana de Juristas”, que nos recuerda, con precisión y solvencia intelectual, las más destacadas  normas relacionadas con los crímenes internacionales. En el “Anexo 1: Normas y Estándares Internacionales”, enumera los siguientes instrumentos internacionales, en su parte pertinente:

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 11 (2): «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.»

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 15:

«1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

«2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.»

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 9 “Principio de Legalidad y de Retroactividad”: «Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.»

Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales

Artículo 7: «1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

«2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.»

 

Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Artículo 49 “Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas”:

«1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.

«2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.»

Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares

Artículo 19:

«1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional».

Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 40:

«1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.«2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: «a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron».

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales

Protocolo I, artículo 75 (4, c):

«[N]adie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse.»

 

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional

Protocolo II, artículo 6 (2,c):

«[N]adie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho». Nota: no se agregan las palabras “según el derecho nacional o internacional”, debido a que para esa época el derecho consuetudinario disponía que en los conflictos armados no internacionales no se aplicaban las normas que tipificaban delitos internacionales: delito de lesa humanidad, crimen de guerra, etc.

 

Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Nuremberg, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950.

Principio I:

«Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.»

Principio II:

«El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.»

NOTA: Si un Estado juzga a un militar y lo absuelve, no sería cosa juzgada puesto que tal veredicto no exime al imputado de responsabilidad en derecho internacional.

 

Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg

Artículo 6 (c):

«Crímenes de Lesa Humanidad: a saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del  país donde se perpetraron.»

 

Principios mínimos de las normas relativas a los derechos humanos en los estados de excepción

Principio 7:

«Nadie podrá ser declarado culpable por un acto u omisión que no constituya un delito penal, en virtud del derecho nacional o internacional, en el momento en que se cometió».

Regresando al tema “Instrucciones,” originadas en la  “Procuración General de la Nación- Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos-Informe sobre la causa “Larrabure, Argentino del valle s/ muerte”, consideramos de interés particular seguir dando a conocer las partes pertinente de ellas, ya que sería el punto de partida axiológico, de este espinoso tema. En su parte pertinente el documento emanado de la procuración nos dice: “III – La inaplicabilidad de la categoría de los crímenes contra la humanidad- “A”: En este apartado se darán las razones que impiden aplicar la categoría de los crímenes contra la humanidad a los hechos del caso. Lo que se dirá sobre esta categoría de delitos, en lo sustancial, recordemos que ya ha sido expuesto claramente en el dictamen del Procurador General de la Nación en el caso "Derecho, René Jesús", del 1 de septiembre de 2006, cuyos fundamentos y conclusiones hizo suyos la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del 11 de julio de 2007. Lo mismo debe decirse de los fallos pronunciados con anterioridad por la CSJN que se han referido a la cuestión, en particular en los casos Arancibia Clavel, Lariz Iriondo y Simón. Cabe, sin embargo, agregar algunas consideraciones sobre el tema. En especial, es preciso referirse aquí al elemento de contexto necesario para que cierto acto pueda considerarse un crimen contra la humanidad. Como se verá, la estructura de la categoría de los crímenes contra la humanidad requiere la comisión de un acto (homicidio, tortura, etc.) en un contexto determinado. Es este elemento de contexto el que permite diferenciar los crímenes contra la humanidad de los delitos comunes. (…) Los crímenes contra la humanidad en el artículo 6.c. del Estatuto del Tribunal fueron formulados del siguiente modo: "asesinatos, exterminio, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, constituyan o no una violación de la legislación interna del país donde se hubieran perpetrado”. Son varios los aspectos, que surgen de esta fórmula. Sin embargo, a los efectos del caso que aquí se plantea, sólo cabe destacar que la categoría de los crímenes contra la humanidad aparece vinculada a la criminalidad de guerra dado que los actos debían haberse cometido "en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal", esto es: los crímenes de guerra y los crímenes contra la paz.”

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