Subversivos del ERP armando artefactos explosivos
(continuación)
Con
respecto a la eventual aplicación retroactiva de la ley penal, consideramos
pertinente recordar un trabajo originado en la “Comisión Colombiana de Juristas”,
que nos recuerda, con precisión y solvencia intelectual, las más
destacadas normas relacionadas con los
crímenes internacionales. En el “Anexo 1: Normas y Estándares Internacionales”,
enumera los
siguientes instrumentos internacionales, en su parte pertinente:
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 11
(2): «Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron
delictivos según
el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito.»
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos
Artículo 15:
«1. Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según
el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la
ley dispone la imposición de una pena más leve,
el delincuente se beneficiará de ello.
«2. Nada de lo
dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona
por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según
los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.»
Convención Americana sobre Derechos
Humanos
Artículo 9
“Principio de Legalidad y de Retroactividad”: «Nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena
más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.»
Convenio Europeo para la Salvaguardia de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales
Artículo 7: «1. Nadie podrá ser condenado por una
acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no
constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional.
Igualmente no
podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido
cometida.
«2. El presente
artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una
acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito
según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones
civilizadas.»
Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea
Artículo 49 “Principios de
legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas”:
«1. Nadie podrá
ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido
cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional.
Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el
momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta
infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.
«2. El presente
artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una
acción o una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de
delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las
naciones.»
Convención internacional sobre la
protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus
familiares
Artículo 19:
«1. Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional».
Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 40:
«1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración
del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.«2. Con este fin, y habida cuenta de
las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados
Partes garantizarán, en particular: «a) Que no se alegue que ningún niño ha
infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de
haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por
las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron».
Protocolo adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados internacionales
Protocolo I,
artículo 75 (4, c):
«[N]adie será acusado o
condenado por
actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional que
le fuera aplicable en el momento de cometerse.»
Protocolo adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de
los conflictos armados sin carácter internacional
Protocolo II,
artículo 6 (2,c):
«[N]adie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según
el derecho». Nota: no se agregan las palabras “según el derecho nacional
o internacional”,
debido a que para esa época el
derecho consuetudinario disponía que en los conflictos armados no internacionales no se aplicaban las normas que
tipificaban delitos internacionales: delito de lesa humanidad, crimen de
guerra, etc.
Principios de Derecho Internacional
reconocidos por el Estatuto y por las Sentencias del Tribunal de Nuremberg,
adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en
1950.
Principio I:
«Toda persona
que cometa un acto que constituya delito de derecho
internacional es responsable de él y está sujeta a sanción.»
Principio II:
«El hecho de que el
derecho interno no
imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho
internacional a
quien lo haya cometido.»
NOTA: Si un Estado juzga a un militar y lo absuelve, no sería cosa
juzgada puesto que tal veredicto no exime al imputado de responsabilidad
en derecho internacional.
Estatuto del Tribunal Internacional de
Nuremberg
Artículo 6 (c):
«Crímenes de
Lesa Humanidad: a saber, el asesinato, la exterminación, esclavización,
deportación y otros actos inhumanos cometidos contra
población civil antes de la guerra o durante la misma; la
persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de
aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los
mismos, constituyan o no una vulneración de la
legislación interna del país donde se
perpetraron.»
Principios mínimos de las normas
relativas a los derechos humanos en los estados de excepción
Principio 7:
«Nadie podrá ser declarado culpable por un acto u
omisión que no constituya un delito penal, en virtud del derecho nacional o internacional, en el momento en que se cometió».
Regresando
al tema “Instrucciones,” originadas en la “Procuración General de la Nación- Unidad Fiscal de Coordinación y
Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos-Informe sobre
la causa “Larrabure, Argentino del valle s/ muerte”, consideramos de interés particular seguir
dando a conocer las partes pertinente de ellas, ya que sería el
punto de partida axiológico, de este espinoso tema. En su parte pertinente el
documento emanado de la procuración nos dice: “III – La inaplicabilidad de la
categoría de los crímenes contra la humanidad- “A”: En este apartado se darán
las razones que
impiden aplicar la categoría de los crímenes contra la humanidad a los hechos
del caso. Lo que se dirá sobre esta categoría de delitos, en lo
sustancial, recordemos que ya ha sido expuesto claramente en el dictamen del
Procurador General de la Nación en el caso
"Derecho, René Jesús", del 1 de
septiembre de 2006, cuyos fundamentos y conclusiones hizo suyos la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del 11 de julio de 2007.
Lo mismo debe decirse de los fallos pronunciados con anterioridad por la CSJN que
se han referido a la cuestión, en particular en los casos Arancibia Clavel,
Lariz Iriondo y Simón. Cabe, sin embargo, agregar algunas
consideraciones sobre el tema. En especial, es preciso
referirse aquí al elemento de contexto necesario para que cierto acto pueda considerarse un crimen contra
la humanidad. Como se verá, la estructura de la categoría de los crímenes
contra la humanidad requiere la comisión de un acto (homicidio, tortura, etc.) en un contexto
determinado. Es este elemento de
contexto el que permite diferenciar los crímenes contra la humanidad de los delitos comunes. (…) Los crímenes contra la humanidad en el artículo 6.c. del Estatuto del Tribunal fueron
formulados del siguiente modo: "asesinatos,
exterminio, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra
cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por
motivos políticos, raciales o religiosos en
ejecución o en conexión con cualquier crimen
de la jurisdicción del Tribunal, constituyan o
no una violación de la legislación interna del país donde se hubieran
perpetrado”. Son varios los aspectos, que surgen de esta fórmula.
Sin embargo, a los efectos del caso que aquí se plantea, sólo cabe destacar que la categoría de los
crímenes contra la humanidad aparece vinculada a la criminalidad de guerra
dado que los actos debían haberse cometido "en ejecución o en
conexión con cualquier crimen de la jurisdicción
del Tribunal", esto es: los crímenes de guerra y los crímenes contra la
paz.”
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