jueves, julio 04, 2013

Capítulo 631 - Exigencia de un contexto para considerar a un crimen como de lesa humanidad.


                                  
                                                      
(continuación)
En el dictamen del Procurador General de la Nación en el caso Derecho, además de mencionarse los antecedentes relevantes en la materia, se cita la opinión de David Luban, quien propone una distinción conceptual entre los delitos comunes y los crímenes contra la humanidad que es totalmente compatible con los precedentes señalados. En el dictamen se explica que para este autor "el propósito de los crímenes contra la humanidad es proteger la característica propiamente humana de ser un animal político', es decir, de agruparse y formar organizaciones políticas necesarias para la vida social (conf. Luban, David. A Theory of Crimes against Humanity. Yale Joumal of Intemational Law 29, año 2004, p. 85 y ss.). El razonamiento del autor mencionado consiste en lo siguiente: La característica humana de vivir en grupo, la necesidad natural de vivir socialmente, tiene por consecuencia la exigencia de crear una organización política artificial que regule esa vida en común. La mera existencia de esa organización, sin embargo, implica una amenaza, al menos abstracta, al bienestar individual. Los crímenes de lesa humanidad representan la amenaza más grave: se trata de casos en los que la política se ha vuelto cancerosa o perversa. El ser humano no puede vivir sin una organización política, pero la constitución de un orden institucional crea el riesgo y la amenaza permanente de que éste se vuelva en contra del hombre “(op cit. p. 90 Yss. Yp. 117 Yss.).

Singulares conclusiones a las que llega el autor predilecto de la Procuración. La definición que nos arrima es atacable en más de un punto. Nos señala paladinamente: “Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la de la organización política [Estado] atacando masivamente a quienes debía cobijar. 'Humanidad', por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característica universal de ser un 'animal político' y la caracterización de estos ataques como crímenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés común, compartido por el género humano, en que las organizaciones políticas no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio de distinción entonces radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto específico: 'El alto grado de depravación, por sí mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los hechos más crueles que los sistemas locales criminalizan. Más bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control' (op. cit., p. 120).

Podría ser un ejemplo de un evento singular, pero no es un ejemplo general. No olvidemos que la CPI ha procesado a civiles, que no son funcionarios de un Estado, por delitos aberrantes que han cometido, imputándoseles delitos de lesa humanidad.  Para este autor, lo que caracteriza a un delito de lesa humanidad es que se trata de delitos aberrantes “cometidos por los gobiernos” con lo que, en forma elíptica, nos va señalando que cuando quienes cometen tales hechos no pertenecen a un gobierno, tales delitos son comunes u ordinarios. El mismo principio de distinción es usado cuando se afirma enfáticamente que es exigencia que las víctimas sean grupos civiles “bajo jurisdicción y control de los autores de tal proceder. (…)

Sigue reseñando la Procuración General: "Con ello aparece dada una característica general que proporciona un primer acercamiento para dilucidar si determinado delito es también un crimen de lesa humanidad. Se podría configurar ese criterio como un test general bajo la pregunta de si el hecho que se pretende poner a prueba puede ser considerado el producto de un ejercicio despótico y depravado del poder gubernamental". Advirtiendo las circunstancias anteriormente aludidas, el autor nos señala más adelante: “Es claro que las categorías jurídicas pueden modificarse, pueden variar su alcance y también sus fundamentos. En cierta medida ello ha sucedido con la categoría de los crímenes contra la humanidad, especialmente a partir de la jurisprudencia de los tribunales ad hoc, pues se observa una tendencia a ampliarla hacia actores no estatales que, sin embargo, tienen un gran poder lesivo y pueden actuar a gran escala desplazando al poder del Estado. Uno de los supuestos que se han aceptado es el caso de organizaciones que ejercen de facto el poder en determinado territorio y, por ello, reemplazan de hecho al Estado. En este sentido puede citarse la definición de la categoría que realiza Alicia Gil Gil: "[s]on crímenes contra la humanidad los atentados contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto".

Esta definición conceptual de los crímenes contra la humanidad, efectuada en 1999, corresponde a una época en la que ya se percibía la tendencia a ampliar la categoría por parte de los tribunales ad hoc. Trae a colación la autora, como lo hacen otros distinguidos jurisconsultos, el fallo dictado el 7 de mayo de 1997 por la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) en el caso Tadic, se sostuvo que la política de persecución no necesariamente tiene que ser la del Estado y que cuando la fuerza que impulsa la política de terror y/o persecución no sea la de un gobierno, debe verificarse el requisito de que al menos debe provenir de un grupo que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente en él. Una conclusión similar a la expuesta por Alicia Gil Gil puede verse en el trabajo ya citado de Kai Ambos y Steffen Wirth, publicado en el año 2002, en el que los autores, luego de analizar la práctica relevante en la materia, incluyendo los distintos proyectos de la Comisión de Derecho Internacional y la jurisprudencia de los tribunales ad hoc hasta esa época, concluyen en que es necesario para que se verifique el elemento de contexto propio de los crímenes contra la humanidad que exista un vínculo entre los hechos y una autoridad. Exigencia que no es original, puesto que el TPI para la ExYugoslavia, había avanzado en tal sentido, como más adelante tendremos ocasión de examinar meticulosamente. Este requisito habitualmente aparece discutido bajo el rótulo de "elemento político" o "elemento de la política" (policy element).

Para Ambos y Wirth: "[e]n la actualidad no existe duda de que la entidad que opera tras la política no tiene que ser un  Estado en el sentido del Derecho público internacional. Es suficiente con que sea una organización que ejerza de facto un poder en un territorio dado". Agregan, luego de mencionar la jurisprudencia del Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, que en la categoría de los crímenes contra la humanidad "[...] no están comprendidas organizaciones que, siendo capaces de ejercer cierto poder, no son la autoridad de facto sobre un territorio, en virtud de que existe una entidad mas elevada o mas poderosa que la domina. La autoridad en cuestión es más bien la que ejerce la autoridad más alta de facto en el territorio y puede, dentro de ciertos límites, dominar a todos los que tienen poder y a todos los individuos. Así, una organización criminal en un Estado que todavía ejerce el poder sobre el territorio (por ejemplo, mediante las fuerzas policíacas normales) donde está activa la organización, no entraría dentro de la categoría de la entidad que se oculta tras la política. Si tal organización, según sus planes, comete múltiples delitos, esto, como tal, no hará que tales crímenes lleguen a ser crímenes contra la humanidad.  En relación con los últimos desarrollos de la figura debe decirse que la necesidad de un vínculo entre los actos y un contexto determinado fue expresamente contemplada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional al momento de tipificarse la figura de los "crímenes de lesa humanidad". En el artículo 7 del Estatuto se entiende por "crimen de lesa humanidad" cualquier acto de los enumerados en el párrafo 1 de esa norma (asesinato, tortura, desaparición forzada de personas, etc.) "cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque". Este es el particular contexto requerido para que cierta conducta pueda ser considerada un crimen de lesa humanidad. Ahora bien, el Estatuto introduce el llamado policy element al disponer que por '''ataque contra la población civil' se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política. 

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