(continuación)
Los choques directos entre grupos
armados y fuerzas gubernamentales suelen ser ocasionales. “En cambio, son frecuentes las hostilidades en que se enfrentan grupos armados no
estatales que operan en el interior de zonas pobladas contra fuerzas
gubernamentales provistas de medios militares muy superiores a los de aquellos, y en que los civiles y las viviendas quedan expuestas a
los enfrentamientos. La mezcla de los grupos armados con las personas civiles, en violación del DIH, ha
sido utilizada por algunos ejércitos como
justificación para eludir la obligación que impone el DIH de tomar todas las
precauciones posibles para reducir al mínimo los riesgos para los civiles. La
guerra urbana ha planteado dificultades
particulares a las fuerzas gubernamentales. Éstas han seguido utilizando con frecuencia métodos y
medios de guerra diseñados para uso en campos de batalla abiertos y, por lo
tanto, inadecuados a los entornos poblados, como ciertos tipos de poder aéreo y
de artillería. Al respecto, preocupan cada vez más las consecuencias del uso de la fuerza explosiva en zonas pobladas para las personas civiles y los bienes de
carácter civil, que son los más afectados por las hostilidades. Otra tendencia notable en
los CANI contemporáneos es la progresiva dificultad para distinguir entre los enfrentamientos que tienen un fundamento ideológico
y los que no, pues existen grupos armados no
estatales que han surgido de la actividad criminal organizada. Cabe recordar que, a pesar
de algunos puntos de vista contrarios, la
motivación fundamental de la actividad de esos grupos no es un elemento que se tiene en cuenta para determinar
jurídicamente si, según la definición del DIH, están implicados
en un CANI. Las recientes situaciones de tensiones civiles en África
del norte y en Oriente Medio se han transformado, en contextos como el de Libia, en conflictos armados no internacionales, en los que se enfrentan fuerzas gubernamentales a
movimientos de oposición armada. En otros contextos, como Irak y
Yemen, los disturbios civiles han tomado principio de conflictos armados ya
existentes. Por
esta razón, se ha planteado la cuestión de saber qué normas internacionales –DIH o principios y normas de los derechos humanos– rigen en situaciones particulares de violencia.
Esta cuestión decisiva también se ha planteado con frecuencia en muchas otras
situaciones de conflicto armado en distintos partes del mundo”.
Destacamos
que la Conferencia hizo especial hincapié, en la circunstancia de que “ni la duración del conflicto ni la mortandad
que éste cause influyen en modo alguno en esa definición. En los años que han pasado desde que se aprobaron los
Convenios, pocas veces se ha considerado que la
duración o la intensidad sean elementos constitutivos para la existencia de un CAI. Últimamente, sin
embargo, se ha puesto en tela de juicio este
enfoque, indicando que las hostilidades deben
alcanzar cierto grado de intensidad para poder calificarlas de
conflicto armado, lo que significa que haría falta cumplir un criterio de intensidad para poder calificar un uso de la fuerza entre Estados como
un CAI. Según esta opinión, los usos aislados o esporádicos de fuerza armada entre Estados son «incursiones fronterizas»,
«incidentes navales», «choques», y otras «provocaciones armadas» que no pueden ser clasificados como CAI a causa de
la baja intensidad de violencia que acarrean.
Por esta razón, esos Estados no las han clasificado explícitamente como CAI. Además de que
domina la opinión jurídica contraria, se
reconoce que debería mantenerse la ausencia de un requisito de umbral de
intensidad para clasificar una situación como
CAI, a fin de evitar controversias de orden
jurídico y político sobre si se ha alcanzado el
umbral a la luz de los hechos específicos. Por lo que respecta a la protección,
también hay razones convincentes para no relacionar la existencia de un CAI con
un umbral de violencia.” Señala la Conferencia que el hecho de que en una situación particular, un Estado no haga explícitamente alusión, por motivos políticos o de otra
índole a un CAI, no es óbice para
clasificarla jurídicamente como tal. La
aplicación del derecho de los conflictos armados internacionales fue separada hace muchas décadas de la necesidad de que
se hicieran declaraciones oficiales, a fin de
evitar que algún Estado pudiera negarse a ofrecer la protección que asigna ese
derecho. Este razonamiento conserva hoy toda
su validez.
“El
segundo criterio al que
se recurre habitualmente para saber si hay un conflicto armado según el artículo 3 común es el grado de intensidad que la violencia debe alcanzar. Éste es también un
criterio fáctico, cuya evaluación depende de un examen de lo que ocurre sobre
el terreno. Según la jurisprudencia
internacional, los elementos indicativos para la
evaluación incluyen el número de
enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de ellos, el tipo de armas y de otros material militar utilizado, el número y el calibre de las municiones utilizadas, el número de personas y los tipos de fuerzas que participan
en los enfrentamientos, el número de bajas, la extensión de la destrucción material y el número de
civiles que huyen de las zonas de combate. Asimismo, la eventual intervención
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puede dar una idea de la
intensidad de un conflicto. Según el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia
(TPIY),
existe un CANI en el sentido del artículo 3
común cuando hay una violencia armada prolongada
(sin cursiva en el original) entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados,
o entre estos grupos, en el territorio de un Estado. Las subsiguientes
decisiones del Tribunal se han basado en esta definición, explicando que el requisito de «prolongado» es, de hecho, parte integrante del criterio de intensidad.
En este contexto, cabe señalar el Documento de Opinión del CICR,
publicado en 2008, en el cual se definen los
CANI como «enfrentamientos armados prolongados entre
fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de
uno o más grupos armados, o entre estos
grupos, que surgen en el territorio de un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer un mínimo de organización».
Volviendo al dictamen emitido por el
titular del Ministerio Público Fiscal, señalemos que, como hemos referido en el
capítulo 503 de este ensayo, el Procurador General ha procedido a citar, en forma
errónea “las conclusiones del fallo Tadic originado en
el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, con el fin de
sustentar la tesis de que, para que una
organización guerrillera cometa crímenes de lesa humanidad, es
imprescindible que tenga control sobre un territorio o pueda moverse libremente
en él. Desmintiéndolo, el Tribunal Internacional asignó al tipo penal un alcance mucho más amplio,
incluyendo no
sólo los actos cometidos por entidades que ejercen el control de facto sobre un
territorio particular, sino también los
cometidos " por un grupo terrorista o una
organización".”. Es evidente que posiblemente
debido a alguna negligencia de sus colaboradores, el magistrado pasa por alto,
que el mismo tribunal nos dice que el alcance del tipo penal es mucho más
amplio, abarcando a los delitos internacionales cometidos por un grupo
terrorista o una organización de tal tipo.
“En el párrafo 655 del fallo – continúa el profesor Manfroni en su brillante precitado
artículo-
se señala que lo que se
intenta excluir son las acciones inhumanas aisladas, carentes "de cualquier instigación o dirección de un
gobierno, grupo u organización. Este tipo de conducta criminal aislada por parte de un simple individuo no constituiría un delito
de lesa humanidad… La instigación o dirección de un gobierno o de cualquier
organización o grupo, los cuales pueden o no estar ligados a un gobierno,
otorga al acto
su gran dimensión y lo hace un crimen contra la humanidad imputable a personas
particulares o agentes del … Por tanto, de
acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional,
los actos ya no tienen que ser dirigidos o instigados por un grupo en permanente
control de un territorio…; actores no
estatales pueden ser también posibles autores de
crímenes de lesa humanidad". (…) “En relación a los crímenes de guerra en
el caso Tadic, la Sala de primera instancia del Tribunal Penal Internacional
para la ex Yugoslavia examinó la necesidad
de que exista una relación entre el delito y un conflicto armado y afirmó que "la
existencia de un conflicto armado u ocupación y la aplicabilidad del derecho
internacional humanitario en el territorio no
son suficientes para establecer la competencia internacional sobre cada crimen grave cometido en el territorio de la
ex Yugoslavia. Para que un crimen caiga dentro del alcance de la jurisdicción del Tribunal
Internacional debe establecerse un vínculo suficiente
entre el presunto delito y el conflicto
armado que dé lugar a la aplicabilidad del
derecho internacional humanitario". («http://es.wikiversity.org/wiki/Crimenes_de_guerra:_Responsabilidad_penal_individual_en_conflicto_interno.(Caso_Dusko_Tadic). (Confr. Cap.504, 505 y 506 de este ensayo).
De allí que podemos concluir en la
especie, que nuestra
justicia al parecer, entiende que la valoración de tales hechos debe seguir el
camino de los actos ad solemnitaten. Cuando la
realidad, despojada del atisbo de cualquier ideología, nos señala sin
cortapisas que el aludido Tribunal
Internacional de la ex Yugoslavia in re Tadic y otros, entendió lo contrario y así falló tanto en
ese caso específico como en otros similares. Su fallo, lo que debe ser puesto de relieve, pasa a formar parte del derecho penal internacional
humanitario consuetudinario y, por ende es obligatorio para la Justicia argentina, en virtud de que nuestro país ha rubricado tratados internacionales y
convenios de la misma índole,
relacionados con las violaciones de los
derechos humanos y la justicia
internacional o universal.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario