(continuación)
A propósito de
esta última afirmación en la web española www.lainformación.com se reproduce con fecha 14 de junio de 2013, un
cable de la agencia EFE que sintetiza los sentimientos que abrigan, ciertos países africanos,
respecto a cuestionadas actitudes de la CPI, relacionadas con causas
seguidas ante sus estrados a imputados africanos. Nos dice: “Ruanda acusó hoy de "colonialismo judicial"
en África a la Corte Penal Internacional (CPI), que negó ese extremo, subrayó su neutralidad
política y afirmó "trabajar con y para las víctimas" de las masacres
sucedidas en el continente. “La justicia internacional es un asunto político:
es un hecho. Lo que los africanos quieren es justicia. Lo que los africanos no quieren es colonialismo
judicial", aseguró hoy la
ministra ruandesa de Asuntos Exteriores Mushikiwabo. En un debate sobre los niveles de
independencia en África celebrado en Libreville,
en el que también intervino la fiscal jefe de la CPI, la gambiana Fatou
Bensouda, Mushikiwabo señaló que "los
líderes africanos no son juzgados, sino perseguidos". Asimismo,
la jefa de la diplomacia ruandesa pidió
la no interferencia política del tribunal (algo que muchos líderes africanos
dan por hecho), y
aseguró que "la mayoría de los africanos creen en la CPI". No
obstante, los estratos sociales más bajos del continente -que constituyen la
mayor parte de la población africana- tienen una idea muy vaga de los cometidos
del tribunal con sede en La Haya. "Mi país no es signatario del Estatuto de
Roma (que puso en marcha la CPI en 2002), y quizá por eso yo pueda hablar con
mayor libertad", agregó Mushikiwabo en la primera jornada del Foro Nueva
York África, que se celebra hasta el domingo en Gabón. Por su parte,
la fiscal jefe de la CPI consideró que el tribunal "no es un problema,
sino parte de la solución", y espetó a la ministra ruandesa: "Decir
que la labor de la CPI hace colonialismo judicial es, con todos mis respetos, una
declaración desafortunada". "La CPI respeta la soberanía, no sustituye los sistemas nacionales: los complementa. Si hay crímenes que ocurren en tu
país, no tienes sólo el deber, sino también la
responsabilidad de investigarlos y penalizarlos.
Y, si no lo haces, la CPI lo puede hacer", aseveró Bensouda. "Olvidamos -continuó la
abogada gambiana- que en todas las situaciones (violentas en África) hay
víctimas. Y todas estas víctimas son africanas. Hay que recordarlas y pensar
que necesitan justicia. Nosotros trabajamos con y para las víctimas de África”.
“Hacemos
-agregó- un trabajo judicial, no político. Lo que pasa es que ahora hay
decisiones políticas tomadas por perpetradores de crímenes". Bensouda
apuntaló sus declaraciones señalando que la mayoría de los 54 países del
continente son signatarios del Estatuto de Roma y que el primero en hacerlo fue
Senegal. "Cuando
lo ratificas, estás dentro. No es justo decir que es colonialismo, porque eso
viene de fuera. Buena parte de los jueces de la CPI son africanos. Ahora mismo,
la CPI está con y dentro del continente africano", apostilló la gambiana. Para la
fiscal jefe de la CPI, la idea detrás de la creación del tribunal es
"terminar con la impunidad porque, durante mucho tiempo, los perpetradores
de crímenes estaban blindados". Y apuntó: "Muchas de las desigualdades en África
existen por la ausencia de ley".
"El problema
no es el concepto de la CPI, sino su funcionamiento", replicó Mushikiwabo,
quien criticó los esfuerzos de los propios países africanos contra la impunidad
con un retórico "¿Dónde está nuestro tribunal penal para nuestros
crímenes?" Cherie Blair, esposa del exprimer ministro británico Tony
Blair, trató de
aunar las posturas de las dos ponentes, e indicó que "Ruanda consiguió
establecer un sistema" aceptado para juzgar a los responsables del
genocidio de 1994. "Si existe un sistema judicial nacional apropiado,
es el lugar para juzgarlos", subrayó Blair. Durante la última
reunión de la Unión
Africana (UA), a
finales del pasado mayo, los líderes de la organización continental solicitaron
a la CPI que retirara los cargos -entre
ellos de crímenes de lesa humanidad- que
les imputa a algunos jefes de Estado
de países miembros como
Sudán o Kenia. A este respecto, Bensouda dijo que "los
imputados por la CPI se han convertido en los jefes de Kenia, pero éso es el resultado de un proceso democrático y
eso no puede hacer que se anulen los casos". La fiscal de la CPI también recordó que la mayoría de los
casos africanos comenzaron a petición de los propios Estados, y que también
investigan en más países del mundo, como Colombia, Honduras y Afganistán.
En la cumbre de la UA en
mayo, el primer
ministro etíope, Hailemariam Desalegn, llegó a considerar la labor de la CPI
una "caza racial". Más de 180 líderes internacionales,
incluidos varios jefes de Estado, intervienen en el Foro Nueva York África, que
analiza en Libreville el potencial del continente africano en el siglo XXI.”
Regresando
a la Argentina, se desprende de las Instrucciones a los Fiscales, emanadas de
la Procuraduría General de la Nación, destinadas a unificar la interpretación
de las normas y costumbres internacionales relacionadas con delitos de tal
laya, que el Ministerio Público Fiscal se habría enredado en su propia madeja.
Tales instrucciones resaltan dos puntos de suma importancia. Dos puntos, de
particular trascendencia, no suficientemente profundizados. Uno relacionado con
la ley internacional a aplicar conforme ciertas circunstancias, y respetando
los tratados y convenciones relacionados con la irretroactividad de la norma
penal más gravosa al imputado. El otro punto se refiere a las exigencias requeridas, para viabilizar la aplicación de
la figura penal internacional delitos de lesa humanidad. En lo pertinente
debemos traer a colación que las “instrucciones” refieren, en su parte
pertinente, lo siguiente: “De todos modos, es evidente que la aplicación de una
noción más amplia de los crímenes contra la humanidad surgida con posterioridad
a los hechos del caso, violaría la prohibición de
retroactividad (nullum crimen sine lege praevia) dado que implicaría
la adjudicación a estos delitos de una categoría que importa consecuencias
penales más severas que las que acarreaban al momento de su comisión
(imprescriptibilidad, por ejemplo).” “Contrariamente a lo que se sostiene en el dictamen
del Fiscal de Cámara de Rosario, no existen elementos para afirmar que el PRT-ERP o
alguna otra organización armada de la década de 1970 haya tenido control territorial
o un poder tal que pueda dar lugar al
uso de la categoría de los crímenes contra la humanidad, ni siquiera tal como
se la entendió a partir de la década de 1990 (cf. punto III -B-)”.
“Gil Gil señala las
deficiencias que, en sentido lato, se encuentran en la interpretación y
aplicación en los hechos, de ciertas leyes internacionales.
Refiere la
distinguida docente universitaria de España: “En todo caso sólo el legislador puede solventar los defectos que presenta el ordenamiento español para la persecución de crímenes internacionales y
que se han puesto de manifiesto en estos procesos. En nuestro sistema jurídico los tribunales deben sujetarse estrictamente a la Ley interna. No
puede afirmarse que en nuestro país supuestas
normas de Derecho Penal Internacional prevalezcan sobre
los derechos y garantías previstas en la Constitución española. Y por otra parte la lucha contra la impunidad no debe hacerse a costa de los principios y garantías
esenciales del Estado de Derecho y del Derecho penal moderno, pues una condena conseguida a esta costa no supondría en absoluto un avance para la Justicia sino todo lo contrario.”( http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-r1.pdf )
In
re Lariz Iriondo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo “que
los hechos por los cuales se requería una extradición no podían ser
considerados crímenes contra la humanidad al
momento de su comisión”. O sea el tribunal se permitió al parecer recalificar la
actividad del imputado, sustituyendo la
actividad del juez natural de la causa, en trámite ante la justicia española.
En el fallo comentado los jueces Maqueda y Zaffaroni afirmaron que "[...] esta Corte
considera imprescriptibles los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad
a la ratificación de las convenciones
respectivas cuando el derecho internacional consuetudinario los consideraba tales también con
anterioridad a las convenciones, pero no puede
adoptar igual criterio respecto de aquellos que antes
de las convenciones respectivas no eran
reconocidos en esa categoría ni con esas
consecuencias en materia de imprescriptibilidad por
el derecho internacional consuetudinario; pues
en este último supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la convención".
Un
detallado análisis de las “Normas Consuetudinarias”, posiblemente nos llevarían
a distinta conclusión, por cuanto el terrorismo, como modalidad de guerrilla, de antiguo era
considerado un delito internacional. Un antecedente interesante,
relacionado con las afirmaciones de nuestra Corte Suprema de Justicia, en casos
similares al citado precedentemente, lo
constituye la doctrina auspiciada por el penalista español Antonio Quintano
Repollés, quien define al delito internacional
expresando que “es la conducta considerada por el legislador como contraria a la norma de cultura reconocida por la comunidad y lesiva de los bienes jurídicamente protegidos, procedente de
una persona imputable, que manifiesta con su
agresión peligrosidad social”. Al
contrario de lo que se afirma ligeramente, debemos añadir a lo que es público y
notorio, respecto a la génesis del delito internacional, en la historia casi
reciente, que no pueden dejarse de lado las Conferencia Internacionales Para la
Unificación del Derecho Penal, celebradas a partir de 1927 que intentaron lograr textos tipos en materia de piratería,
falsificación de moneda, trata de esclavos, de mujeres y de niños, de terrorismo,
etc una vez finalizada la Gran Guerra. O sea que, el derecho internacional consuetudinario, ya consideraba al terrorismo como delito internacional, con todas sus consecuencias, en la segunda década del Siglo
XX.”
“Resulta
ilustrativo al respecto, volver a repasar lo que opinó la justicia española sobre el Principio de
Legalidad in re Adolfo Scilingo. Advertimos que la Sala Penal por medio de uno de sus vocales, el ponente en la ocasión, señaló lo siguiente: “La doctrina
española suele incluir como concretas exigencias del principio de legalidad, además de la reserva de ley, el principio de
tipicidad o taxatividad de la ley penal, la prohibición de la analogía y la irretroactividad de la ley penal desfavorable. En mi opinión
la regulación del principio de legalidad en nuestro Derecho, que recoge un
principio de legalidad férreo y estricto, impide aplicar directamente por los tribunales penales costumbres internacionales,
ya que éstas no puede responder a las exigencias tanto formales como materiales
que nuestro ordenamiento atribuye a este principio , y por tanto tampoco se puede apelar a la preexistencia de una costumbre internacional para justificar la aplicación retroactiva de un precepto
como ha hecho la Audiencia Nacional
(española) en este caso”.
Refiere
este tribunal de España que “ello no supone infracción alguna del principio de
legalidad. Para ello argumentan que la norma penal de Derecho (Penal) interno del art.
607 bis en realidad incorpora en nuestro Derecho una norma preexistente de
Derecho internacional público que además goza del carácter de ius cogens internacional
y por tanto tiene validez obligatoria erga omnes. Reconoce la Sala que la norma internacional no
establece la sanción penal y a pesar
de ello, el tribunal se declara vinculado tanto por la norma interna como
por la
internacional, cuando en realidad la constatación de la ausencia de una
sanción penal determinada en la norma internacional debería haberle
llevado al reconocimiento de su carácter non self executing, lo que impide sin más la aplicación directa por el tribunal interno.
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