(continuación)
No podemos resistir la tentación de acudir a la
fundamentación del decreto 157/83 PEN, el que en sus considerandos, hace referencia a la amplia
amnistía sancionada por el Congreso Nacional en 1973, durante el gobierno
constitucional del doctor Héctor J. Cámpora y a la posterior aparición de una
serie de personajes que “instauraron formas violentas de acción política con la finalidad de acceder al
poder mediante el uso de la fuerza,…” El citado
decreto del PEN asevera: “Considerando: Que en el mes de mayo de
1973 los órganos constitucionales de la legislación sancionaron una amplia y generosa amnistía, con
el propósito de poner punto final a una etapa de enfrentamientos entre los
argentinos, y con la aspiración de que esa decisión de los
representantes del pueblo sirviera como acto inaugural de la paz que la Nación
anhelaba. Que el cumplimiento de ese objetivo se vio frustrado por la aparición de grupos
de personas, los que, desoyendo el llamamiento a la tarea común de construcción
de la República en democracia, instauraron
formas violentas de acción política con la
finalidad de acceder al poder mediante el uso de la fuerza. Que la actividad
de esas personas y sus seguidores, reclutados muchas veces entre una juventud
ávida de justicia y carente de la vivencia de los medios que el sistema
democrático brinda para lograrla, sumió al país y a sus habitantes en la violencia y en la
inseguridad, afectando seriamente las normales condiciones de convivencia, en
la medida que éstas resultan de imposible
existencia frente a los cotidianos homicidios,
muchas veces en situaciones de alevosía, secuestros, atentados a la seguridad común, asaltos a unidades militares, de fuerzas de seguridad y a establecimientos civiles y daños; delitos todos estos que culminaron con el intento de ocupar militarmente una parte del territorio de la República."
"Que la
dimensión que alcanzaron estos flagelos en la sociedad argentina no puede
explicarse sólo por motivos racionales, debe reconocerse la existencia de intereses externos que seleccionaron a nuestro país para medir sus fuerzas. Que la instauración de un
estado de cosas como el descripto derivó asimismo en la obstrucción de la
acción gubernativa de las autoridades democráticamente elegidas, y sirvió de
pretexto para la alteración del orden constitucional por un sector de las
fuerzas armadas que, aliado con representantes de grupos de poder económico y
financiero usurpó el gobierno y, mediante la instauración de un sistema
represivo ilegal, deterioró las condiciones de vida del pueblo, al cual condujo
además al borde de una crisis económica y financiera, una guerra y a la derrota
en otra, y sin precedentes. Que la acción represiva antes aludida, si
bien permitió suprimir los efectos visibles de la acción violenta y condujo a la
eliminación física de buena parte de los seguidores de la cúpula terrorista y de algunos integrantes de ésta, sin perjuicio de haberse extendido a sectores de la
población ajenos a aquella actividad, vino a funcionar como
obstáculo para el enjuiciamiento, dentro de los marcos legales, de los máximos
responsables del estado de cosas antes resumidos, la preferencia por un sistema basado en la
acción directa de órganos autorizados por la autoridad instaurada no dejó margen para la investigación de los hechos
delictivos con arreglo a la ley”. (Confr.
Capítulo 447).
Recordemos
que el titular del Poder Ejecutivo Nacional de entonces, quien rubricó el
citado decreto, fue el doctor Raúl R. Alfonsín, de quien no puede dudarse su
vocación democrática y su idoneidad para tratar temas como el aludido. Puso de
relieve el entonces presidente
constitucional, que la actividad de los sanguinarios elementos subversivos, que
asolaron a nuestro país en la Década del 70, culminando con el frustrado
intento de ocupar militarmente a nuestro país, que la dimensión de tales
flagelos “no puede explicarse sólo por motivos racionales, debe reconocerse la existencia de intereses externos que seleccionaron a nuestro país para medir sus fuerzas.”. Explicación genuina y
acorde a los sucesos que todos hemos padecido y que, en la actualidad, gran
parte de la población parece olvidar.
Quien tuvo la “osadía” de hacer comparecer ante la Justicia, con
mayúscula, a los principales militares imputados de delitos aberrantes, a
nuestro juicio tenía la mayor autoridad para analizar lo sucedido y evaluar con
precisión quienes son los principales responsables desde todo punto de vista,
en el bando de los sediciosos. No puede ser que, para el caso de los imputados
militares, el Dr. Alfonsín merezca nuestra gratitud, pero cuando los imputados
son los principales cabecillas de las facciones de los sanguinarios
subversivos, se intenta explicar que ellos eran “jóvenes idealistas”. Los sanguinarios atentados que
intelectualmente pergeñaron, los eventos aberrantes que materialmente concretaron,
no pueden ser reducidos a la mínima potencia, en el afán ideologizante de
salvar sus cabezas. En nuestro caso, observamos con gravísima preocupación, que
el Ministerio Público Fiscal, aparentemente se empeña en destacar la magnitud
del agravio a la supuestas víctimas del accionar de los imputados militares,
ignorando completamente la actividad de
los insurrectos, destacada en aquél
decreto firmado por el presidente constitucional de todos los argentinos, que
coloca las cosas como debe ser. El Dr. Alfonsín ordenó que se sometiera a la
Justicia, con mayúscula, a los cabecillas de los grupos subversivos
anteriormente aludidos. No dudamos un ápice que sus razones habrá tenido el
otrora Primer magistrado para someter a la Justicia a los imputados por delitos
aberrantes subversivos. Sus actuales correligionarios, no hacen honor a tal
conducta y al parecer, no tienen el mayor interés en esclarecer la realidad.
Hemos advertido que las instrucciones dadas a los
fiscales, en el sentido de que obstaculicen calificar eventualmente como
delitos de lesa humanidad, la actividad criminosa por integrantes de
las bandas asesinas, que asolaron nuestro país en torno a la década del 70, se apoyan en una interpretación arbitraria de la
jurisprudencia internacional. Pero al parecer tal circunstancia, grave de por
sí, ya que perjudicaba la búsqueda de la verdad, se vio complementada
negativamente, como se ha dicho anteriormente, cuando expresa el Ministerio Fiscal, que no es posible
cambiar la calificación otorgada a
ciertos eventos, so pretexto de que no es
posible aplicar la ley penal retroactivamente,
en perjuicio de los justiciables.
Sintéticamente, para el
Ministerio Fiscal, sólo pueden cometer delitos
de lesa humanidad y crímenes de guerra
quienes son funcionarios estaduales o para estaduales. Los imputados
que no tienen relación con el Estado, al tiempo de cometer el evento criminoso,
no pueden ser perseguidos por la justicia, sino como acusados de cometer
eventualmente delitos comunes. Vale decir que la Justicia Internacional no puede someter a proceso a tales imputados.
Tal aserto no es receptado, en el mundo, sino por algún país,
creemos que solamente la Argentina. No está demás volver sobre lo
que sostiene nuestra justicia sobre los
delitos de lesa humanidad y destacar, asimismo,
una petición que se efectuó recientemente en España solicitando que los
eventos imputados a los miembros de ETA sean calificados como delitos de lesa
humanidad. (Conf. Cap.504)
En las anteriormente aludidas instrucciones, impartidas
por la Procuraduría General de la Nación a los funcionarios de su dependencia,
el 20 de noviembre de 2007 en el sentido de la actitud que debía imperiosamente adoptar, cuando se presentaran casos judiciales, en que se pusiera en
duda sobre si son delito internacionales o no, los eventos criminosos que se imputaron a integrantes de las
organizaciones subversivas, y por ende si son imprescriptibles e inamnistiables,
se pone de relieve una postura cuasiideologizada y no tan jurídica.
Taxativamente se
les ordenaba que sostuvieran la conocida tesis de que a los guerrilleros subversivos, actuantes en la Década
del 70, no se le podía imputar delitos
internacionales. Las
directivas reconocían fundamento, en ciertos aspectos, en la doctrina que hace
años se aplicaba. Hoy
en día tal doctrina es desdeñada por la aplicación lisa y llana de
jurisprudencia que contradice tales afirmaciones.
Sintéticamente
se señala que, a juicio del entonces titular de la Procuración General de la
Nación, lo que distingue a un delito de
lesa humanidad de un delito común, son las atrocidades
cometidas por los gobiernos en perjuicio de
grupos civiles, bajo su control y jurisdicción.
O sea un ejercicio depravado y despótico del poder gubernamental. Para la época
en que fue emitido este dictamen, posiblemente todavía estaba en boga, la
citada teoría. Pero
a la fecha la misma es inaplicable. El derecho internacional
humanitario consuetudinario, nos señala que, pretorianamente los Tribunales
internacionales llegaron a la conclusión, de que quien o quienes no
pertenecen a un gobierno ni integran organizaciones cuasi-gubernamentales, pueden ser
imputados como autores de tales delitos gravísimos. Desde hace años, ya no es una
condición de procedibilidad, como pretende la
Procuración General, la pertenencia a un
gobierno o a una organización afín a él. Prueba de ello es la
cantidad de civiles en tales condiciones, guerrilleros que son líderes de
organizaciones marginales, que se encuentran imputados ante la Corte Penal
Internacional.
Uno de ellos, condenado por la CPI hace escasos días, es el civil Thomas Lubanga Dylo quien es uno de los
cabecillas de un “ejército” denominado por ellos como “Ejercito del Señor”.
Imputado por haber incorporado a la fuerza a jóvenes, de distinto sexo, a fin
de luchar para este núcleo, en el caso de los varones, y para distracciones
sexuales o esclavas sexuales, en el caso de las niñas. Otro de los delitos que
se les imputa a estos guerrilleros, que no tienen relación con
un Estado ni con una organización
cuasi-gubernamental, es precisamente el delito de lesa humanidad. A tal punto que, ante la evidencia del cúmulo
de procesados de ese origen, se criticó en Europa a la C.P.I. calificando su
proceder, como una suerte de “africanización de la política judicial”. (Confr.
Capítulo 509)
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