(continuación)
Según este proyecto, además
de por lo que respecta a los crímenes contra la humanidad, de genocidio o de
agresión, la corte sería igualmente competente para
juzgar violaciones graves de las leyes y costumbres aplicables durante
los conflictos armados, y los crímenes definidos como tales o regulados por los
tratados que enumera la CDI.
Esta lista excluye el Protocolo Adicional
II, por no responder a los criterios establecidos por la CDI, siendo uno de
ellos «que por el tratado se haya creado un
sistema de competencia universal basado en el principio aut
dedere aut judicare o la
posibilidad, para una corte penal internacional, entender en el crimen, o ambas
cosas, refrendando así claramente el principio del ámbito internacional.». En cuanto al comentario sobre el subapartado
relativo a las violaciones graves de las leyes y
costumbres aplicables durante los conflictos armados,
no se señala claramente si se trata precisamente de cubrir la noción de
«crímenes de guerra» ni si se aplican a los conflictos no
internacionales (opinión que parece desprenderse del propio
texto).
expresión «conflicto
armado» era clara y precisa; holgaban explicaciones. Para
la definición de crímenes de
guerra como violaciones de las «normas del derecho
internacional aplicables en los conflictos armados»
se
tuvieron en cuenta, a la vez, el derecho convencional y el
derecho
consuetudinario, así como todos
los tipos de
conflictos
armados, en la medida en que les es aplicable
el
derecho internacional»).
El segundo proyecto
elaborado por la CDI y que aquí nos interesa es precisamente el del Código
acerca de los Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. Tras algunas
dudas al respecto, la Comisión acabó por aprobar un
proyecto en cuyo artículo titulado «crímenes de guerra»,
apartado f), figuran los actos cometidos violando el
derecho humanitario aplicable en casos de conflictos
internos. En el comentario a este
artículo, pone de relieve que
hoy se reconoce el principio de responsabilidad penal individual por
tales violaciones. Para dicho apartado f), no satisfechos con
inscribirse en la corriente actual de evolución del derecho, se
deduce de éste incluso el eventual reconocimiento de que, en casos de conflicto
interno, se puedan cometer crímenes contra la paz y
la seguridad de la humanidad, categoría extrema
en opinión de la CDI, que implica, en particular, la aplicación del principio aut dedere aut judicare .
Abiertamente
innovadora, la Comisión puntualiza en su comentario que el apartado g) del
artículo 20 (daños causados al medio ambiente) habría de entenderse tanto con respecto a
los conflictos armados internacionales como a los no internacionales;
habiéndose declarado poco convencida de que se esté necesariamente ante un crimen de guerra
en el estado actual del derecho. La sala de apelación del TPIY tuvo que pronunciarse al respecto en su decisión del 2 de
octubre de 1995 en el caso Tadic, por lo que empezaremos exponiendo brevemente sus
razonamientos y conclusiones.
Entre sus medios de apelación, la
defensa, amparándose en la índole interna del conflicto en
cuestión, sostuvo que los artículos 2 (infracciones graves contra
los Convenios de Ginebra de 1949), 3 (violaciones
de las leyes y costumbres de la guerra) y 5 (crímenes
contra la humanidad) de los Estatutos no son de aplicación. Con respecto al artículo 2, la sala declara que el
régimen de infracciones graves, al que remite, se limita a las personas y a los
bienes protegidos por los Convenios de Ginebra, y no ha de considerarse aplicable a las
situaciones reguladas por el artículo 3 común.
Aparentemente
adopta una posición muy estricta en este punto afirmando que se trata, en
realidad, de la única lectura posible de las disposiciones pertinentes. No obstante, cuando se refiere, en particular, a la
memoria amicus curiae de los Estados Unidos, matiza, sin
más, su posición declarando que « (una modificación del derecho consuetudinario relativo al alcance del régimen de «infracciones graves» podría concretizarse progresivamente). En cuanto al artículo 3,
comienza destacando que, en definitiva, se
trata de interpretarlo como una «cláusula general» que permita cubrir toda norma que responda a los criterios
que enumera. Procede, a continuación, a un extenso examen de algunas
normas consuetudinarias relativas a los conflictos internos y sigue con la
cuestión de la responsabilidad penal individual. Admite,
en este punto, la existencia de una norma
consuetudinaria, alcanzando la conclusión siguiente: « (dada
la intención del Consejo de Seguridad y la lógica y sistemática interpretación
del artículo 3, así como del derecho internacional
consuetudinario, la sala de apelación concluye que, de
conformidad con el artículo 3, el
Tribunal Internacional es
competente para juzgar las supuestas infracciones que figuran en el acta de
acusación, si se han cometido durante un conflicto tanto interno como
internacional).Sin declararlo explícitamente, la sala parece considerar que
hay actualmente «crímenes de guerra» en el marco
de conflictos internos. Pero, habida cuenta del estado
actual del
derecho, se
niega a admitir que
pueda haber «infracciones graves».
Siendo esta la posición mayoritaria de la
sala, el juez Abi-Saab se distingue en su opinión por
separado. En efecto, considera que «[... ] sur la base des matériaux
présentés dans la Décision elle-même, un solide argument peut être avancé en
faveur de l'application de l'article 2, alors même que l'acte incriminé
intervient dans un conflit interne» [86 ] ([... ] basándose en los materiales
presentados en la propia decisión, hay un argumento sólido favorable a la
aplicación del artículo 2, incluso si se ha cometido el acto incriminado
durante un conflicto interno). Para explicar el paso de una interpretación
«tradicional» de las «infracciones graves» al nuevo alcance normativo de esta
noción, se plantean dos posibilidades (nos inclinamos por la primera): 1º)
la «práctica ulterior» y la opinio
juris de los Estados Partes han
desarrollado una nueva interpretación teleológica de los
Convenios que supone
la inclusión de los conflictos no internacionales
en el régimen de las «infracciones graves»; 2º)
la nueva sustancia normativa ha establecido «[... ] une nouvelle règle
coutumière subsidiaire aux conventions, étendant le régime des «infractions
graves» aux conflits internes» [87 ] (una nueva norma
consuetudinaria, complementaria
de las convenciones, que extiende el régimen de «infracciones
graves» a los conflictos internos). (…)
Por lo que se refiere
al vocabulario, hay que reconocer que la expresión «infracción grave» aparece
con notable frecuencia. Ya hemos comentado: la posición de los Estados Unidos
en su memoria amicus curiae presentada en relación con el caso Tadic ; los textos de los manuales militares
alemán e italiano; la Ley belga de 16 de junio de 1993; el fallo del Tribunal
de Gran Instancia de París y la sentencia de la Corte Suprema danesa. Es
sintomático observar que todos estos textos están fechados con posterioridad a
1990. Sin embargo, todas estas contribuciones adolecen de algunas deficiencias.
La posición norteamericana no se refuerza con elemento concreto alguno; el
manual alemán no se apoya en sus ambiciones por el marco legislativo; en cuanto
al fallo francés y a la sentencia danesa no son explícitos con respecto al
conflicto considerado. Hungría, con su oposición sin paliativos a la
calificación de «infracciones graves», es un caso aparte con las decisiones de
su Corte Constitucional, inclinándose por la expresión «crímenes contra la
humanidad». “De cualquier manera, la posición mayormente adoptada (a veces, no
obstante, implícitamente), y probablemente la más convincente a menudo, es la
que consiste en incluir las violaciones graves incriminadas en el ámbito
terminológico más amplio de los «crímenes de guerra», incluso cuando la
conducta pudiera ser calificada también de infracción grave, o se ha cometido
en el marco de un conflicto internacional.