(continuación)
Otro punto de vista muy similar lo encontramos en el
siguiente artículo, referido al origen de ese Tribunal: “El Consejo de
Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 827
del 25 de mayo de 1993, resolvió sancionar lo que se conoce internacionalmente
como “Estatuto del Tribunal Internacional para juzgar a los presuntos responsables de graves
violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia a partir de 1991”. Fue creado a sus instancias, actuando en virtud del Capítulo VII de la
Carta de las Naciones Unidas, con el fin de poder juzgar a los presuntos responsables de graves
violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de
la ex-Yugoslavia a partir de 1991. En el artículo 5 del mismo se tipifica lo que se denominan “Crímenes contra la humanidad” o sea lo que, en la actualidad conocemos vulgarmente como delitos de lesa humanidad.
Reseña la parte pertinente
de dicho artículo que “El Tribunal
Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los
siguientes crímenes cuando éstos han sido
cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o
interno, y dirigidos contra
cualquier población civil: a) Asesinato; b) Exterminación; c) Reducción a la servidumbre;
d) Expulsión; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violaciones; h) Persecuciones
por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos”. Destaquemos que, en
principio, se consideró hasta no hace muchos años, que sólo se podían cometer delitos de lesa
humanidad en conexidad con un conflicto armado internacional. Pasado
un lapso no muy extenso se llegó a la conclusión, que también en los conflictos
armados no internacionales, se podían cometer tales eventos.
Puede contribuir a ilustrarnos al respecto la opinión de Thomas
Graditzky, autor del artículo “La responsabilidad penal
por violación del derecho internacional humanitario aplicable en situación de
conflicto armado no internacional”, publicado en la Revista Internacional de la
Cruz Roja el 31 de marzo de 1998. Nos señala que “En
1949, se consideraba que extender el
sistema de infracciones graves a los conflictos
internos sería atentar inaceptablemente
contra la soberanía de los Estados. Cuando se aprobaron, el 8 de
junio de 1977, los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra, los Estados se mantenían
en la misma posición. Por otra parte, se vislumbraba el temor en los
países que acababan de conseguir su independencia de que sus nuevos socios
aprovecharan los elementos justificativos que potencialmente brindaba la
aprobación del Protocolo II (relativo a los conflictos armados no internacionales),
para prestar un inusitado interés a sus asuntos internos.
Hoy en día, sin embargo, la
mayor parte de los conflictos armados no son internacionales y nada
hace suponer que los protagonistas de un conflicto armado se comporten
distintamente de ser calificado su conflicto como internacional o no
internacional en el derecho internacional. Desafortunadamente, la historia no hace sino
corroborar la desmesura de las conductas destructivas que caracterizan también
a las guerras civiles. Tomemos como ejemplo Camboya, Somalía o Rwanda.
Acontecimientos de este tipo imponen límites a la deliberada ceguera de la
comunidad internacional. La voluntad de que recaiga en los autores de las
atrocidades cometidas durante los conflictos armados la responsabilidad de sus
actos se expresa cada vez con mayor firmeza; el cuerpo normativo de los derechos humanos,
por su parte, ya ha contribuido, con su evolución, al retroceso del siempre esgrimido argumento de la soberanía. La confluencia de estas
circunstancias proclama la acuciante necesidad de que se reconozca una
competencia universal para la represión de las violaciones graves del derecho
internacional humanitario aplicable a los conflictos no internacionales. Pero,
¿qué sucede en la realidad? ¿Se reconoce efectivamente en el derecho
internacional la competencia de los Estados en la persecución y el
procesamiento de los autores de tales violaciones? ¿Qué forma adopta? ¿Cuáles
son sus perfiles?
Entre las distintas categorías que forman el abanico de
ilícitos por los que se incurre en responsabilidad penal individual en caso de
conflicto armado internacional, hay dos que no merecen aquí un desarrollo
particular, ya que hoy en día es comúnmente aceptado que, cuando los actos que se
juzgan los constituyen, siempre habrá una competencia universal para perseguir
a sus autores. Se
trata del crimen de genocidio y de los crímenes contra la humanidad.” (…) “En cuanto a los
crímenes contra la humanidad, cabe
señalar que, en el informe del secretario general, en su comentario al proyecto
de Estatuto del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY), se
indica que éstos
pueden tener lugar tanto durante un
conflicto interno como durante un conflicto
internacional. Esta afirmación se ha visto reforzada por la
aprobación de los estatutos de los dos tribunales penales internacionales (en los que se refieren a ex Yugoslavia se indica
expresamente (artículo 5) que cubre ambos conflictos, y los crímenes contra la humanidad figuran en el artículo
3) de los relativos a Rwanda) y refrendada por
la sala de apelación en el caso Tadic. En
efecto, ésta ha afirmado que «[l ]'absence de lien entre les crimes contre
l'humanité et un conflit armé international est maintenant une règle établie du
droit international coutumier» [5 ] (la ausencia de relación entre los crímenes
contra la humanidad y un conflicto armado internacional es hoy una regla
establecida en derecho internacional consuetudinario). (…)
“La existencia de normas convencionales y
consuetudinarias aplicables a los conflictos
internos no suscita actualmente duda alguna.
Por lo demás, la cuestión de si las normas del derecho humanitario se dirigen
únicamente a los Estados —que serían entonces los únicos en comprometer su
responsabilidad en caso de incumplimiento— o si se dirigen también al individuo
que podría, por lo tanto, violarlas directamente con su conducta, parece hoy resuelta
a favor de la segunda posibilidad, en caso
de un conflicto tanto interno como
internacional. Destaquemos, de paso, el hecho de que la sustancia de
las normas del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y de
su Protocolo II adicional (por ejemplo, el artículo 4 relativo a las garantías
fundamentales) concierne, muy a menudo, a los comportamientos individuales; se
declara que hay obligación de difusión (Protocolo II, artículo 19) y que la
obligación de «hacer cumplir» las normas del derecho humanitario (uno de cuyos
componentes consiste, para el Estado, en forzar al cumplimiento de dichas
normas no sólo a sus órganos, sino también a todas las personas que estén bajo
su jurisdicción) también se aplica en caso de conflicto interno . Todos estos
elementos confluyen en la afirmación de que, durante tales conflictos, el
derecho aplicable ha de regular, asimismo, la conducta de los individuos.
Cabe
mencionar, a este respecto, la siguiente afirmación del Tribunal Internacional
de Nuremberg: «[c ] e sont des hommes, et non des entités abstraites, qui
commettent les crimes dont la répression s'impose, comme sanction du Droit
international» [8 ] (son los hombres, y no las entidades abstractas, quienes cometen los crímenes cuya represión se impone, como sanción del Derecho Internacional).”(…) “Si
es cierto que las normas del derecho internacional humanitario aplicables en
situaciones de conflicto interno regulan la conducta de los individuos, queda
por determinar si su violación implica la responsabilidad penal individual de
su autor y, más exactamente, si esta eventual responsabilidad emana del derecho
internacional en su estado actual. Empezaremos poniendo de relieve que es comúnmente aceptado que las disposiciones
convencionales aplicables a los conflictos armados no internacionales no contienen elemento incriminatorio alguno específico de las violaciones graves de las normas que dictan.De hecho, en
el artículo 3 común nada se dice al respecto y
en el Protocolo II no se prevé régimen alguno equiparable al de las
infracciones graves consignadas en los Convenios de 1949 y
completadas en el Protocolo I.
El
informe del secretario general, en su comentario al proyecto de estatutos del
Tribunal Penal para ex Yugoslavia tan sólo se refiere a
los conflictos armados internacionales al introducir el artículo
relativo a las infracciones graves contra los Convenios de Ginebra de 1949. El CICR se ha manifestado igualmente de
la manera siguiente: «[s ] elon la
lettre des Conventions de Genève et du Protocole additionnel I, les o
bligations attachées à l'institution d'une responsabilité pénale internationale
des auteurs de certaines violations du droit humanitaire n'existent que dans le
cas d'un conflit armé international». La sala de apelación del TPIY considera,
en el caso Tadic, que «dans l'état actuel de l'évolution
du droit, l'article 2 du Statut [traitant des infractions graves] ne s'applique
qu'aux crimes commis dans le contexte de conflits armés internationaux».
(Dada la
evolución actual del derecho, el artículo 2 de
los Estatutos [que versa sobre las
infracciones graves] sólo es aplicable a los
crímenes cometidos en el contexto de
conflictos armados internacionales). Se rechaza, por lo tanto, igualmente la idea según
la cual hoy se podría considerar que las disposiciones de los Convenios de
Ginebra relativas a las infracciones graves
también se extienden al artículo 3 común. ¿Queda, pues, excluida toda responsabilidad penal internacional por violaciones graves del derecho humanitario aplicable a los conflictos internos (distintas de las equiparables al crimen de genocidio o a
los crímenes contra la humanidad)? La respuesta se ha inclinado, incluso
recientemente, en sentido claramente afirmativo.
Es el caso del informe
final de la comisión de las Naciones Unidas encargada de examinar y de analizar
las informaciones relativas a las violaciones graves del derecho internacional
humanitario en ex Yugoslavia que afirmó, con respecto del
derecho aplicable a los conflictos armados no
internacionales, que «[... ] en
général [... ] les seules infractions commises dans un conflit de ce genre pour
lesquelles il existe une juridiction internationale sont les «crimes contre
l'humanité» et le génocide, qui s'appliquent quelle que soit la qualification
du conflit» [12 ] ([... ] en general [... ] los
únicos ilícitos cometidos en un conflicto de este tipo para
los que hay una jurisdicción internacional son los «crímenes
contra la humanidad» y el genocidio,
que se aplican, sea cual fuere la calificación del
conflicto). También la doctrina se ha pronunciado en este sentido en recientes ocasiones." (…).
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