(continuación)
Como primera muestra, nos ocuparemos de las
declaraciones de los Estados y, muy principalmente, nos centraremos en las que
se realizaron en el marco del Consejo de Seguridad, tras la votación unánime de
la resolución 827 (1993) por la que se
aprobó el informe del secretario general sobre la creación del TPIY.
De las opiniones que defienden la atribución de responsabilidad
penal individual por violación de las normas aplicables durante los conflictos
no internacionales, citaremos, en primer lugar, (…) Como elementos de apoyo a la
existencia de una opinio juris relativa
a la sanción penal internacional de algunas violaciones caracterizadas del
derecho humanitario aplicable en caso de
conflicto interno,
cabe recordar las dos
resoluciones unánimemente aprobadas por el Consejo de Seguridad con respecto a los acontecimientos en Somalia. El Consejo
de Seguridad declara, en estas resoluciones, que los
autores o las personas que hayan ordenado cometer violaciones del derecho
humanitario incurrirán en responsabilidad individual. Tal contenido se encuentra en algunas resoluciones
aprobadas por lo que atañe a los
conflictos ruandeses y burundés.
Asimismo, algunas
resoluciones referidas a ex Yugoslavia importan aquí por cuanto afectan a situaciones que se han producido durante
un conflicto interno. Con la aprobación de
tales resoluciones, el Consejo de
Seguridad eleva claramente la responsabilidad penal de los individuos que hayan cometido u ordenado cometer las
violaciones consideradas (situándose en el
marco de un conflicto interno) al rango de cuestión de
interés internacional, dando a entender que el principio de tal responsabilidad
está perfectamente reconocido. Aunque en ocasiones
los términos empleados susciten dudas por su
relativa imprecisión o por la globalidad de las violaciones cubiertas, el Consejo de Seguridad, mediante estas resoluciones parece
haber abarcado, en general, lo que denominamos «violaciones
graves» del derecho
humanitario (aplicable, en este caso,
a los conflictos armados no internacionales). (…) Los
Estatutos del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia, fruto de un trabajo de
redacción relativamente prudente, no ofrecen en sí indicación
alguna a favor o en contra de
la posible sanción penal de violaciones graves cometidas en caso
de conflicto interno.
Sin embargo, las
circunstancias de su aprobación por el Consejo de Seguridad, la misión que éste
encomendó al Tribunal, la competencia ratione
tempori definida en el
artículo primero de los Estatutos y la conciencia que tiene el Consejo de la
naturaleza mixta del conflicto (que participa del conflicto internacional y del
conflicto interno), sugieren «[... ] que el Consejo de Seguridad entiende
que, en la medida de lo posible, la competencia ratione materiae del Tribunal Internacional
habría de extenderse a las dos categorías de
conflictos armados). Pero,
aunque se ponga de manifiesto el deseo del Consejo de Seguridad, no contamos (por
la mera aprobación de los Estatutos) con una afirmación clara
sobre el estado del derecho en la materia. Distinto es el caso de la aprobación de los Estatutos del Tribunal
Penal Internacional para Ruanda. En efecto, “Conviene destacar que, en los
Estatutos del TPIR, el Consejo de Seguridad ha ido más lejos que en los del
TPIY por lo que respecta a la elección del derecho aplicable, y
ha incluido, en la competencia ratione materiae,
instrumentos que no necesariamente eran considerados como
partes integrantes del derecho internacional consuetudinario o cuya violación
no necesariamente era considerada, generalmente, como
comprometedora de la responsabilidad penal individual de su autor»). Con
la aprobación del artículo 4 relativo a las violaciones graves del
artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y del Protocolo II,
el Consejo de Seguridad realiza una suerte de acto de fe con respecto a la
existencia actual de una norma que atribuya tal responsabilidad penal
individual. Este
repentino desarrollo podría considerarse algo prematuro, habida cuenta del
informe preliminar de la comisión de expertos independientes para Ruanda. En
este documento se califica sin dificultad la situación como conflicto armado no
internacional y se desarrolla a continuación la cuestión de la responsabilidad
individual. Aunque difusa en el informe, la relación se puede establecer con
facilidad. La Comisión de Derecho
Internacional (CDI), foro privilegiado para la expresión de posiciones
doctrinales, ha abordado incidentalmente nuestra cuestión desde dos ángulos
distintos. La elaboración de unos Estatutos para una corte penal internacional
(cuyo proyecto fue aprobado antes que el del Código acerca de Crímenes contra
la Paz y la Seguridad de la Humanidad, a pesar de haberse iniciado sus trabajos
con posterioridad) exigió de la Comisión el análisis del problema de los
conflictos no internacionales ya que había de definir el ámbito de competencia
de la futura corte.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario