(continuación)
Agregan,
luego de mencionar la jurisprudencia del
Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, que en la categoría de los
crímenes contra la humanidad "[...] no están comprendidas organizaciones que, siendo capaces de ejercer cierto poder, no son la autoridad de facto sobre un territorio, en virtud
de que existe una entidad más elevada o más
poderosa que la domina. La
autoridad en cuestión es más bien la que ejerce la autoridad más alta de facto
en el territorio y puede, dentro de ciertos límites, dominar a todos los que
tienen poder y a todos los individuos. Así, una organización
criminal en un Estado que todavía ejerce el
poder sobre el territorio (por ejemplo,
mediante las fuerzas policíacas normales)
donde
está activa la organización, no entraría
dentro de la categoría de la entidad que se oculta
tras la política. Si tal organización, según sus planes, comete
múltiples delitos, esto, como tal, no hará que tales crímenes lleguen a ser
crímenes contra la humanidad. En
relación con los últimos desarrollos de la figura debe decirse que la necesidad de un vínculo
entre los actos y un contexto determinado
fue expresamente contemplada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional al momento de tipificarse la figura de los "crímenes de lesa
humanidad". Reiteramos lo referido por la procuración, para sustentar su
postura jurídica al respecto: “ (…) se
debe concluir que las operaciones armadas llevadas adelante por esta
organización no son compatibles con el concepto de conflicto armado interno
-tal como
éste se consideraba a la época de esos hechos, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 3
común a todos los Convenios de Ginebra y 1 del Protocolo Adicional (II) a esos
Convenios- Por otra parte, ni siquiera desde los
parámetros actuales parece posible afirmar la existencia de un conflicto armado
interno, dado que tampoco existen constancias para sostener que el
ERP haya podido desarrollar acciones armadas de una envergadura tal que puedan
ser consideradas un conflicto armado.
Entonces,
aun cuando
se prescindiera del control del territorio como un requisito ineludible, no podría considerarse que los hechos ocurridos en Argentina alcanzaron la categoría de un conflicto armado.
En suma, tal como ha sido explicado en el apartado anterior, la noción de
crímenes de guerra no abarcaba conductas
cometidas en conflictos armados internos al
momento de los hechos, cuestión que ya es decisiva para el caso. A
ello se agrega que la noción de conflicto armado interno no abarcaba, ni parece hacerlo en la actualidad, situaciones de violencia armada como la que existió en Argentina en la década de 1970.”
“Esto fue claramente
señalado por la CSJN en el caso Lariz Iriondo. Allí se explicó que
los hechos por los cuales se requería una extradición no podían ser considerados crímenes contra la humanidad al momento de su comisión. En ese fallo los jueces
Maqueda y Zaffaroni afirmaron que "[...] esta Corte considera
imprescriptibles los delitos de lesa
humanidad cometidos con anterioridad a la
ratificación de las convenciones respectivas
cuando el derecho internacional consuetudinario los
consideraba tales también con anterioridad a las convenciones, pero no puede adoptar igual criterio respecto de aquellos que
antes de las convenciones respectivas no eran reconocidos en esa categoría ni con esas consecuencias
en materia de imprescriptibilidad por el derecho internacional consuetudinario; pues en este último
supuesto estaría haciendo aplicación retroactiva de la convención".
Nosotros
compartimos lo afirmado precedentemente, en cuanto se expresa que “la aplicación de
una noción más amplia de los crímenes contra la humanidad surgida con posterioridad a los hechos del caso violaría
la prohibición de retroactividad (nullum
crimen sine lege praevia) dado que implicaría la
adjudicación a estos delitos de una
categoría que importa consecuencias penales más severas que las que acarreaban al momento de su comisión (imprescriptibilidad, por ejemplo)”. Pero nuestra postura, distaría de guardar
objetividad, si solamente la adoptáramos estableciéndola a favor de los
imputados por la comisión de delitos subversivos. Lo que se ha afirmado es válido también hacia los integrantes de las fuerzas
armadas y de seguridad, imputados de delitos
internacionales, cometidos en el lapso referido precedentemente.
Tal
tesitura, implica que los opinantes reconocen la vigencia en el tiempo, del
derecho internacional humanitario consuetudinario. Recordemos que se trata del
juzgamiento de delitos internacionales. Llegan a tal conclusión por esa
circunstancia, ya que si se tratara del juzgamiento de delitos penales internos
de la Argentina, no podrían haber efectuado tal afirmación. Y así como reconocen que no podrían haber
adoptado una postura opuesta al derecho consuetudinario, en el caso aludido, creemos que
tampoco puede la Justicia adoptar una postura
opuesta al derecho internacional humanitario consuetudinario, cuando se trataron las imputaciones que el Estado les
hizo a los militares e integrantes de otras fuerzas, imputados por presunta
violación de derechos humanos.
Creemos que es
indiscutible que los imputados deben ser juzgados a la luz de las disposiciones
vigentes a la época de comisión de los ilícitos. Creemos
que recordar ello, es ocioso. Como también sería ocioso, sostener que, en caso de probarse que los
imputados son culpables de cometer los actos delictivos que se les imputan, la
consecuencia inmediata de ello es la pertinente condena. Pero también creemos
que debemos traer a colación, una circunstancia gravísima que al parecer no se
ha tenido en cuenta. Se ha omitido evaluar, con
las consiguientes consecuencias penales del caso, que a la
fecha de comisión de los gravísimos delitos imputados en esos autos, el derecho internacional humanitario consuetudinario vigente, señalaba que las disposiciones penales internacionales
al respecto, no abarcaban los conflictos armados no internacionales. Autores
de prestigio internacional, por amplia mayoría, sostienen que a la época en que
se habrían llevado a cabo los eventos delictivos que se imputan a los
militares, el
derecho internacional convencional o
consuetudinario en ese entonces vigente,
determinaba que los tipos penales internacionales, surgidos positiva y
consuetudinariamente, de los Convenios
de Ginebra de 1949 y de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra
de 1949, debían aplicarse sólo a los casos de conflicto armado internacional.
En el caso de la
Argentina, se imputa a un grupo de militares argentinos, haber violado leyes internacionales, en el seno de un conflicto armado no
internacional.
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